Visto: la elección interna de los partidos políticos prevista para el
día 28 de noviembre del corriente año.
Resultando: I) Que la actividad de los partidos políticos ha estado
suspendida;
II) Que en la actualidad se vive un período de transición hacia la
institucionalización de la República.
Considerando: I) Que los partidos políticos son sujetos fundamentales
de la vida democrática y por lo tanto es necesario regular los medios que
permitan su funcionamiento;
II) Que es preciso asegurar a las agrupaciones políticas la máxima
difusión de sus principios:
III) Que sin perjuicio de lo afirmado, es tarea básica del Poder
Ejecutivo preservar la tranquilidad y el orden público; en especial en el
precitado período.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 1º
de la Constitución de la República, en los artículos 56 y siguientes de la
Ley Fundamental Nº2 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos - y en los
decretos 464/973 y 466/973,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las agrupaciones políticas habilitadas gozarán de entera libertad,
cuando en sus clubes políticos o electorales celebren reuniones a las
cuales inviten a sus partidarios. (*)
Para la celebración de reuniones públicas con fines
políticos, previas a las próximas elecciones internas de los partidos
políticos, que hayan de verificarse de día o de noche en locales cerrados,
no comprendidos en el artículo anterior, es indispensable la autorización
previa de la autoridad policial. Las reuniones políticas en locales
abiertos o sitios de uso público, sólo podrán realizarse dentro del
período de sesenta días previos a la fecha de la elección referida. A tal
fin deberá solicitarse permiso a la autoridad policial, con una
anticipación no menor de setenta y dos horas, al acto previsto. (*)
La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
ser suscripta por tres ciudadanos, con indicación expresa de sus
domicilios y documentos de identidad, así como de todos los detalles del
acto.
Para obtener la habilitación de clubes políticos o
electorales, las agrupaciones políticas deberán efectuar la
correspondiente solicitud a la Jefatura de Policía Departamental
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de la localidad y lugar exacto de la ubicación del
local;
b) Designación de tres personas responsables del club, con expresa
indicación de sus domicilios particulares y documentos de identidad;
y
c) Certificación de la Corte Electoral de haber cumplido con los
requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Fundamental
Nº 2.
La propaganda política es enteramente libre por los medios de difusión
masiva. Cesará totalmente veinticuatro (24) horas antes del día de los
comicios.
Para la próxima elección interna de los partidos políticos
queda prohibida la fijación o pintura de carteles, afiches leyendas o
similares, en cualquier lugar del dominio público, con las excepciones que
pudiera establecer la autoridad competente. Con respecto a los
amplificadores de sonido, sólo podrán usarse dentro del período de sesenta
días previos a las elecciones partidarias, en las formas, condiciones y
horarios que se establezca por parte de la respectiva autoridad. Queda
prohibida igualmente la propaganda política en edificios, oficinas,
vehículos u otros bienes del Estado.
Cuando en los locales en que funcionen los clubes políticos o
electorales, se comprobaren hechos que puedan afectar la tranquilidad y el
orden público, la autoridad policial podrá suspender tales actividades. En
caso de reincidencia la Corte Electoral podrá retirar la habilitación
concedida.