AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE REUNIONES A LAS AGRUPACIONES POLITICAS HABILITADAS




Promulgación: 30/07/1982
Publicación: 05/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 217
   Visto: la elección interna de los partidos políticos prevista para el
día 28 de noviembre del corriente año.

   Resultando: I) Que la actividad de los partidos políticos ha estado
suspendida;

   II) Que en la actualidad se vive un período de transición hacia la
institucionalización de la República.

   Considerando: I) Que los partidos políticos son sujetos fundamentales
de la vida democrática y por lo tanto es necesario regular los medios que
permitan su funcionamiento;

   II) Que es preciso asegurar a las agrupaciones políticas la máxima
difusión de sus principios:

   III) Que sin perjuicio de lo afirmado, es tarea básica del Poder
Ejecutivo preservar la tranquilidad y el orden público; en especial en el
precitado período.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 1º
de la Constitución de la República, en los artículos 56 y siguientes de la
Ley Fundamental Nº2 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos - y en los
decretos 464/973 y 466/973,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Las agrupaciones políticas habilitadas gozarán de entera libertad,
cuando en sus clubes políticos o electorales celebren reuniones a las
cuales inviten a sus partidarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

             Para la celebración de reuniones públicas con fines
políticos, previas a las próximas elecciones internas de los partidos
políticos, que hayan de verificarse de día o de noche en locales cerrados,
no comprendidos en el artículo anterior, es indispensable la autorización
previa de la autoridad policial. Las reuniones políticas en locales
abiertos o sitios de uso público, sólo podrán realizarse dentro del
período de sesenta días previos a la fecha de la elección referida. A tal
fin deberá solicitarse permiso a la autoridad policial, con una
anticipación no menor de setenta y dos horas, al acto previsto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

             La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
ser suscripta por tres ciudadanos, con indicación expresa de sus
domicilios y documentos de identidad, así como de todos los detalles del
acto.

Artículo 4

             Para obtener la habilitación de clubes políticos o
electorales, las agrupaciones políticas deberán efectuar la
correspondiente solicitud a la Jefatura de Policía Departamental
cumpliendo los siguientes requisitos:

   a) Especificación de la localidad y lugar exacto de la ubicación del
      local;
   b) Designación de tres personas responsables del club, con expresa
      indicación de sus domicilios particulares y documentos de identidad;
      y
   c) Certificación de la Corte Electoral de haber cumplido con los
      requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Fundamental
      Nº 2.

Artículo 5

   La propaganda política es enteramente libre por los medios de difusión
masiva. Cesará totalmente veinticuatro (24) horas antes del día de los
comicios.

Artículo 6

             Para la próxima elección interna de los partidos políticos
queda prohibida la fijación o pintura de carteles, afiches leyendas o
similares, en cualquier lugar del dominio público, con las excepciones que
pudiera establecer la autoridad competente. Con respecto a los
amplificadores de sonido, sólo podrán usarse dentro del período de sesenta
días previos a las elecciones partidarias, en las formas, condiciones y
horarios que se establezca por parte de la respectiva autoridad. Queda
prohibida igualmente la propaganda política en edificios, oficinas,
vehículos u otros bienes del Estado.

Artículo 7

             Cuando en los locales en que funcionen los clubes políticos o
electorales, se comprobaren hechos que puedan afectar la tranquilidad y el
orden público, la autoridad policial podrá suspender tales actividades. En
caso de reincidencia la Corte Electoral podrá retirar la habilitación
concedida.

Artículo 8

             Comuníquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO
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