MODIFICACION DEL DECRETO 166/017 REGLAMENTARIO DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 02/09/2019
Publicación: 12/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017.

   RESULTANDO: que el referido Decreto reglamentó el Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el que se obliga a determinadas estructuras jurídicas a identificar a su beneficiario final y se amplía el registro oportunamente creado para la identificación de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes en el país, y ciertas entidades residentes en el exterior, incorporando a los beneficiarios finales de las entidades así como a los titulares de las participaciones patrimoniales nominativas.

   CONSIDERANDO: I) que transcurrido tiempo suficiente desde en su entrada en vigencia y habiendo vencido los plazos para la comunicación de la información, se han realizado evaluaciones de la aplicación del citado Decreto.

   II) que, como resultado de las mismas, se ha concluido que es necesario introducir algunos ajustes a la reglamentación vigente.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 
artículo 6 inciso 2º).

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 
artículo 7.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 
artículo 8 inciso 1º), literal a).

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 artículo 8 inciso 
1º), literal d).

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 
artículo 9 inciso 1º), literal a).

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 
artículo 14.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017 artículo 17 
inciso 3º).

Artículo 8

   El régimen sancionatorio previsto en el artículo 32 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, no será de aplicación en aquellos casos en que existan razones debidamente fundadas que imposibiliten de manera notoria y evidente el cumplimiento de la obligación de identificación prevista por la citada ley, y siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

   a) Se trate de entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas creadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

   b) Se haya identificado a los titulares que representen al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del capital integrado.

   c) La entidad haya convocado a sus accionistas mediante publicaciones por tres días en el Diario Oficial y en otro diario o periódico de la sede social, a efectos de que éstos aporten la información requerida para dar cumplimiento a las obligaciones previstas por la citada Ley, en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente a la última publicación.

   A tales efectos, las entidades que se encuentren en tal situación, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, acreditando los extremos antes referidos.

   La Auditoría Interna de la Nación deberá expedirse y proceder a comunicar su resolución al Banco Central del Uruguay para que habilite la recepción de la información con que cuente la entidad interesada, y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, para su conocimiento.

   Lo dispuesto en el presente artículo no libera a los obligados del deber establecido en el artículo 30 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

Artículo 9

   Las asociaciones civiles que no cumplan con las condiciones establecidas en el literal h) del artículo 7° del Decreto N° 166/2017, de 26 de junio de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del presente decreto, deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente al Banco Central del Uruguay antes del 28 de febrero de 2020.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ
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