REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   (Contralor).- Las entidades obligadas por la Ley que se reglamenta, no podrán inscribir actos ni negocios jurídicos en los registros dependientes de la Dirección General de Registros, del Ministerio de Educación y Cultura, sin acreditar la recepción de la declaración por el Banco Central del Uruguay, y la incorporación de la misma al registro a su cargo. Asimismo se requerirá la declaración de la entidad de que no han existido modificaciones posteriores a la fecha de dicho certificado.

   En caso de no estar comprendidas en las obligaciones de identificar o informar previstas en las disposiciones del presente Decreto, deberá acreditarse dicho extremo por certificado notarial o declaración jurada de la entidad, según el acto inscribible requiera o no de intervención notarial.

   Los requisitos exigidos en el inciso primero del presente artículo no serán de aplicación para la inscripción registral de:

a) las escrituraciones judiciales correspondientes a procesos judiciales
   iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2017;

b) las escrituraciones de las promesas de enajenación de inmuebles
   inscriptas con anterioridad al 1° de enero de 2017;

c) las enajenaciones de bienes realizadas en el marco de procesos
   concursales iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2017;

d) las escrituras otorgadas por el Banco Central del Uruguay o por la
   Corporación de Protección al Ahorro Bancario, en su calidad de
   liquidadores en representación de instituciones financieras u otras
   entidades cuyas liquidaciones ejercen por disposición legal, en el
   marco de liquidaciones dispuestas con anterioridad al 1° de enero de
   2017;

e) las escrituras otorgadas por el Estado - Poder Ejecutivo, en su
   calidad de Liquidador en representación de las Sociedades
   Administradoras de Fondos Complementarios cuya liquidación ejerce por
   disposición legal, en el marco de liquidaciones dispuestas con
   anterioridad al 1° de enero de 2017. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/019 de 02/09/2019 artículo 7.
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