FIJACION DE NORMAS QUE REGULAN LA COMERCIALIZACION DE LAS COSECHAS DE GIRASOL, SOJA Y MANI. ZAFRA 1977/78




Promulgación: 08/05/1978
Publicación: 15/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 753
Referencias a toda la norma
  Visto: la conveniencia de fijar normas que regulen la comercialización
de la cosecha de girasol, soja y maní de la zafra 1977/78.

  Resultando: I) Por el decreto 633/977, de 9 de noviembre de 1977 se
establecieron los siguientes precios de orientación cada 100 kilogramos:
girasol N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco); soja N$ 95.00 (son
nuevos pesos noventa y cinco) y maní N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento
diez);

II) Por decreto 632/977, de 9 de noviembre de 1977, se estableció la
política destinada a regular en forma permanente, la producción y
comercialización de cultivos que, por su situación e importancia económica
y social, requieren cierto grado de intervención del Estado.

  Considerando: I) La variación de los costos internos de producción y el
nivel de precios del mercado internacional;

II) Los volúmenes de producción estimados para el girasol y soja permiten
prever que el período de comercialización de los mismos tendrá diferente
duración, pro lo que se deberán establecer escala de precios mínimos
acordes con dichos períodos;

III) Los niveles de precios internacionales del girasol y la soja no hacen
necesario, por el momento, fijar las prestaciones previstas en el artículo
3º del decreto 632/977 de 9 de noviembre de 1977;

IV) El propósito de incrementar la participación de la actividad privada
en la comercialización de soja y mantener dicha participación en la
comercialización de girasol y maní sin perjuicio de que la Administración
provea los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad de los
precios mínimos fijados;

V) La existencia de una importante infraestructura de almacenajes
vinculada al sector productor;

VI) La necesidad de contar con información estadística acerca del
contenido graso del girasol de producción nacional, con el fin de fijar
para la próxima zafra normas de calidad objetivas que permitan la
valoración del oleaginoso en función de su contenido de aceite.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LOS PRECIOS MINIMOS

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos por cada 100 kilogramos de los
oleaginosos, a granel en el caso del girasol y soja, y embolsado en el
caso de maní cáscara, puestos en depósito del comprador:

                              Girasol

 Hasta el 30 de abril de 1978, N$ 105.00 (son nuevos pesos ciento cinco).

 Durante el mes de mayo de 1978, N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento diez).

 Durante el mes de junio de 1978, N$ 115.00 (son nuevos pesos ciento
quince).

 Desde el 1º de junio de 1978 en adelante, N$ 121.00 (son nuevos pesos
ciento veintiuno).

                              Soja

 Hasta el 30 de abril de 1978, N$ 110.00 (son nuevos pesos ciento diez).

 Desde el 1º de mayo de 1978 en adelante, N$ 115.00 (son nuevos pesos
ciento quince).

                              Maní

 N$ 126.00 (son nuevos pesos ciento veintiséis).

 La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha
efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la
operación o entrega de los oleaginosos.

 Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados
precedentemente, ajustados en la forma que se expresará en los artículos
siguientes.

Artículo 2

  Las Bases de Comercialización para las cuales se fijan los precios
mínimos de girasol, soja y maní son las siguientes:

                              Girasol

a)   Rendimiento de pepita, 58%;
b)   Pepita suelta, 8%;
c)   Cuerpos extraños, 6%;
d)   Pepita podrida, 1%;
e)   Pepita ardida, 5%.

                              Soja

a)   Granos dañados, 2%;
b)   Granos ardidos, 0,5%;
c)   Granos partidos y/o quebrados, 10%;
d)   Cuerpos extraños, 1%,
e)   Granos negros, 5%.

                              Maní Cáscara

a)   Pepita, 70%;
b)   Grano chuzo, 4%;
c)   Cuerpos extraños y/o tierra, 4%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las Tolerancias de Recibo serán las siguientes:

                              Girasol

a)   Rendimiento de pepita, 50%;
b)   Pepita suelta, 12%;
c)   Cuerpos extraños, 8%;
d)   Pepita podrida, 3%;
e)   Pepita ardida, 8%;
f)   Humedad, 12%.

                              Soja

a)   Granos dañados, 4%;
b)   Grano ardido, 1,5%;
c)   Granos partidos y/o quebrados, 20%;
d)   Cuerpos extraños, 3%;
e)   Granos negros, 10%;
f)   Chamico, una semilla cada 100 grs.;
g)   Humedad, 13%.

                              Maní Cáscara

a)   Pepita, 60%;
b)   Cuerpos extraños y/o tierra, 10%;
c)   Humedad, 10%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 4

  Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo con los
siguientes regímenes de bonificaciones y deducciones:

                              Girasol

a)   Rendimiento de pepita: por lo que exceda de rendimiento de pepita
     sobre la base establecida (58%) se bonificará a razón de 1% por cada
     por ciento o fracción proporcional. Por rendimientos inferiores a la
     base establecida (58%) se rebajará a razón del 0.5% por cada uno
     por ciento o fracción proporcional;

b)   Pepita suelta: por lo que exceda de la base establecida (8%) y hasta
     12% se rebajará a razón de 0.25% por cada uno por ciento o fracción
     proporcional;

c)   Cuerpos extraños: por lo que exceda de la base establecida (6%) y
     hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada uno por ciento o
     fracción proporcional;

d)   Pepita ardida: por lo que exceda de la base establecida (5%) y
     hasta 8% se rebajará a razón de 0.5% por cada uno por ciento o
     fracción proporcional;

e)   Pepita podrida: por lo que exceda de la base establecida (1%) y
     hasta 3% se rebajará a razón de 1% por cada uno por ciento o fracción
     proporcional.

                              Soja


a)   Granos dañados: por lo que excede a la base establecida (2%) hasta la
     tolerancia de recibo (4%), el 0.5% por cada uno por ciento o fracción
     proporcional;

b)   Granos ardidos: por lo que exceda a la base establecida (0.5%) hasta
     la tolerancia de recibo (1.5%), el 1% por cada uno por ciento o
     fracción proporcional;

c)   Granos partidos y/o quebrados: por lo que exceda a la base
     establecida (10%) hasta la tolerancia de recibo (20%) el 0.25% por
     cada uno por ciento o fracción proporcional;

d)   Cuerpos extraños: por lo que exceda a la base establecida (1%) hasta
     la tolerancia de recibo (3%), el 0.5% por cada uno por ciento o
     fracción proporcional;

e)   Granos negros: por lo que exceda a la base establecida (5%) hasta la
     tolerancia de recibo (10%), el 0.125% por cada uno por ciento o
     fracción proporcional.

                         Maní Cáscara

a)   Maní chuzo, por menos porcentaje sobre la base 0.5% de bonificación
     por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por mayor porcentaje
     sobre la base: 0.5% de rebaja por cada uno por ciento o fracción
     proporcional;

b)   Cuerpos extraños y/o tierra, por menos porcentaje sobre la base:
     1% de bonificación por cada uno por ciento o fracción proporcional.
      Por mayor porcentaje sobre la base: 1% de rebaja por cada uno por
      ciento o fracción proporcional.
      Cuando el porcentaje exceda el 10%, se rebajará a razón de 1,5% por
      cada uno por ciento o fracción proporcional;

c)   Rendimiento en pepitas, por mayor porcentaje sobre la base 1% de
     bonificación por cada uno por ciento o fracción proporcional hasta el
     80%.
     Por menor porcentaje sobre la base: 0.5% de rebaja por cada uno por
     ciento o fracción proporcional.
     Cuando el porcentaje sea inferior al 60% se rebajará a razón de 2%
     por cada uno por ciento o fracción proporcional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Toda partida de girasol y soja que exceda las tolerancias de recibo
fijadas en el artículo 3º de este decreto, así como toda partida de
girasol, soja y maní que presente olores comercialmente objetables, esté
quemada o chamuscada o presente cualquier otro defecto no especificado,
será considerada de rechazo. El precio de las partidas de rechazo se
fijará libremente entre comprador y vendedor.

DE LAS RETENCIONES

Artículo 6

  Todo comprador de girasol y soja, a cualquier título, en operación
directa con el productor, se constituye en agente de retención del 2.5%
(dos y medio por ciento) del Fondo Nacional de silos y el 0.3% (tres
décimas por ciento) del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas,
quedando obligado a depositar los importes correspondientes en las cuentas
Nº 31.305/610 y 31.305/200 respectivamente, del Banco de la República
Oriental del Uruguay, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la
liquidación de la operación.

 Los compradores de maní sólo se constituyen en agentes de retención del
0.3% (tres décimas por ciento) del Fondo de Lucha contra las Plagas
Agrícolas, debiendo proceder en forma similar a la establecida en el
inciso precedente.

 Dichos aportes deberán calcularse sobre los precios efectivamente
pagados.

DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 7

  Los términos utilizados en los artículos 2º, 3º y 4º se definen:

  Girasol: Las determinaciones de rendimiento de pepitas, pepita suelta,
ardida, podrida y humedad, se efectuará sobre girasol tal como se
encuentra la muestra (girasol "sucio") debiendo ajustarse a las siguientes
definiciones y normas:

a)   La determinación de rendimiento de pepita se realizará sobre una
     muestra de 50 grs., quitando la cáscara en forma manual;

b)   A los efectos del cómputo de cuerpos extraños se considerarán
     como tales toda materia inerte, granos vanos, cáscaras sueltas y
     semillas extrañas;

c)   Se considerará como pepita ardida toda pepita o pedazo de pepita que
     denote alteraciones debidas a fermentaciones;

d)   Se considerará como pepita podrida toda pepita o pedazo de pepita
     que presente un estado avanzado de descomposición;

e)   En el cómputo de rendimiento de pepita se incluirá toda pepita o
     pedazo de ella, comprendida la pepita suelta y la ardida;

f)   Humedad: es el valor expresado en por ciento al décimo obtenido en
     las condiciones del ensayo. Podrá realizarse como humedímetro de
     eficacia reconocida. En caso de discrepancia sobre el resultado del
     análisis se utilizará la siguiente técnica: pérdida por
     calentamiento; se pesan en una cápsula previamente tarada
     aproximadamente 10 grs. de muestra, con la precisión de más -menos
     0.01 gr., llevándose a estufa con circulación forzada de aire
     mantenida a 130ºC más -menos 3ºC., durante 75 minutos. Las
     determinaciones se realizarán por duplicado. El promedio no deberá
     diferir en más del 2% respecto de los valores parciales obtenidos.

                              Soja

a)   Granos dañados: comprende todo grano o fragmento de grano que no pase
     por una zaranda de 3 mm. y esté alterado debido a fermentaciones o
     esté germinado;

b)   Granos ardidos: se entiende por tales aquellos granos que están
     completamente alterados debido a fermentaciones;

c)   Granos partidos y/o quebrados: se consideran como tales todo
     fragmento de grano sano que no pase por una zaranda de 3 mm.;

d)   Cuerpos extraños: comprende todos los componentes de la muestra
     que no son granos de soja y los granos de soja que no pasen por
     zaranda de 3 mm.;

e)   Granos negros: son granos de la especie "Glicine Max" de color
     negro;

f)   Chamico: son las semillas de las distintas especies del género
     Datura spp.

                              Maní Cáscara

a)   Maní chuzo: comprende todo grano o pedazo de grano con extensas y
     profundas depresiones, como consecuencia de maduración incompleta
     o causas climáticas adversas;

b)   Cuerpos extraños y/o tierra: comprende toda materia inerte y otros
     restos vegetales.
Referencias al artículo

DEL RECIBO Y ALMACENAJE

Artículo 8

  Queda prohibido el recibo y almacenaje de partidas de girasol, soja y
maní que excedan el 12%, 13% y 10% de humedad respectivamente.

 Cuando las partidas de girasol, soja y maní excedan dichos porcentajes,
los gastos que se originen por el proceso de secado, serán por cuenta del
vendedor.

 Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de
secado, las tarifas y deducir las mermas aprobadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca.
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Artículo 9

  En oportunidad de la entrega de la mercadería, el comprador en presencia
del productor o quien lo represente, extraerá cuatro muestras fieles de
300 gramos cada una, de las que una quedará en poder del comprador, otra
en poder del productor y las dos restantes deberán remitirse a la
Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y
Pesca.

 En los sobres de muestras, debidamente individualizados, lacrados y
firmados por las partes, deberá constar la humedad de la mercadería que se
determinará en el momento del recibo.

 Cuando se presente situaciones de conflicto entre comprador y vendedor el
Ministerio de Agricultura y pesca actuará como árbitro y su decisión será
inapelable.

 La solicitud correspondiente deberá presentarse en el Sector Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca (Av. Uruguay 1016) por intermedio del
cual el Ministerio de Agricultura y Pesca contará con 30 días de plazo
para expedirse.

 Hasta tanto el Ministerio no se expida, el comprador estará obligado a
mantener en depósito las partidas en conflicto perfectamente
individualizadas, sin cargo alguno para el productor vendedor.

Artículo 10

  Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de girasol, soja y maní
que presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se
originen por la desinsectación serán por cuenta del vendedor.
Referencias al artículo

Artículo 11

  El presente decreto regirá a partir de su publicación oficial en 2 (dos)
diarios de la capital.

Artículo 12

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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