EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO Nº 1 ENSAMBLADORES DE AUTOMOVILES. SUBGRUPO Nº 2 TALLERES DE RECTIFICADO DE MOTORES. SUBGRUPO Nº 3 TALLERES MECANICOS. SUBGRUPO Nº 4 TALLERES DE CARROCERIAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 27/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de salarios del Grupo Nº 14 "Industria Mecánica", Subgrupos Nº 1 "Ensambladores de Automóviles", Nº 2 "Talleres de Rectificado de Motores", Nº 3 "Talleres Mecánicos", Nº 4 "Talleres de Carrocerías", se logró el acuerdo  suscrito en acta del día 7 de diciembre
de 1987, y acta complementaria del día 29 de enero de 1988, en las cuales se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º
de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal obrero, administrativo y técnico que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores,
Talleres de reparaciones en general, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicios de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y Motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo Nº 14 "Industria Mecánica".

                        I) Personal Obrero

   CATEGORIA I. - Comprende todas las empresas en general

   Escala Nº 1.- Para Mecánicos, generales, Ajustadores, Rectificadores, Electricistas, Carburadores, Encendido, Frenos y Torneros:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo 
 Nacional vigente
Aprendiz Adelantado ............................. N$  36.940.00
Medio Oficial ................................... "   48.548.00
Oficial de Segunda .............................. "   61.008.00
Oficial de Primera .............................. "   70.188.00

   Escala Nº 2.- Para Chapistas, Soldadores de Eléctrica, de Autógena y/o Radiadores:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo 
 Nacional vigente
Aprendiz adelantado ............................. N$  36.940.00
Medio Oficial ................................... "   48.548.00
Oficial de Segunda .............................. "   61.008.00
Oficial de Primera .............................. "   70.188.00

   Escala Nº 3.- Para Carpinteros, Tapiceros, Herreros, Pintores, Lustradores, Armadores de Cristales y Finiciones:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo 
 Nacional vigente
Aprendiz adelantado ............................. N$  36.940.00
Medio Oficial ................................... "   48.548.00
Oficial de Segunda .............................. "   61.008.00
Oficial de Primera .............................. "   70.188.00

   Escala Nº 4.- Auxiliadores Mecánicos;

Auxiliador Gomero ............................... N$  42.832.00
Auxiliador al iniciarse ......................... "   46.292.00
Auxiliador de Primera ........................... "   54.043.00

   Escala Nº 5.- Gomeros internos:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo
 Nacional vigente 
Aprendiz adelantado ............................. N$  36.940.00
Peones .......................................... "   36.940.00
Raspador o Pelador .............................. "   44.329.00
Medio Oficial Vulcanizador ...................... "   36.940.00
Oficial Vulcanizador ............................ "   44.899.00
Medio Oficial de Cámara ......................... "   36.940.00
Oficial de Cámara ............................... "   54.527.00
Medio Oficial de Reparaciones ................... "   41.963.00
Oficial de Reparaciones ......................... "   52.671.00  

   Escala Nº 6.- Engrasadores:

Engrasador de autos ............................. N$  48.548.00
Engrasador de ómnibus ........................... "   52.671.00

   Escala Nº 7.- Nafteros:
Despachante titular ............................. N$  42.832.00

   Escala Nº 8.- Lavador de Automóviles en General:

Lavador titular ................................. N$  42.832.00

   Escala Nº 9.- Serenos y Peones:

Ayudante general para las Escalas Nos. 6, 
 7, 8 y 9 menor de 18 años: N$ 27.705.00
 por 6 horas de labor.
Ayudante general para las Escalas Nos. 6,
 7, 8 y 9 mayor de 18 años ......................  N$ 36.940.00     
Peón ............................................  "  36.940.00
Sereno exclusivamente ...........................  "  42.832.00
Sereno Limpiador ................................  "  45.270.00  

   Escala Nº 10.- Choferes y Mandaderos:

Mandadero menor de 18 años: N$ 27.705.00
 por 6 horas de labor.
Mandadero mayor de 18 años ......................  "  36.940.00
Choferes exclusivamente .........................  "  46.292.00

   Escala Nº 11.- Armadores de Camiones, Tractores y
Máquinas Automotrices:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo 
 Nacional vigente
Aprendiz adelantado .............................  N$ 36.940.00
Medio Oficial ...................................  "  44.329.00
Armador de Segunda ..............................  "  50.920.00
Armador de Primera ..............................  "  62.355.00

CATEGORIA II.- Comprende a Entidades no comerciales

   Escala Nº 1.- Auxiliadores Mecánicos:

Auxiliador Gomero ...............................  N$ 42.832.00
Auxiliador al iniciarse .........................  "  46.292.00
Auxiliador de primera ...........................  "  54.043.00

   Escala Nº 2.- Gomeros Internos:

Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo 
 Nacional vigente
Aprendiz adelantado .............................  N$ 36.940.00
Medio Oficial de Reparaciones ...................  "  41.467.00
Oficial de Reparaciones .........................  "  52.671.00

   Escala Nº 3.- Engrasadores:

Engrasador de autos .............................  N$ 48.548.00

   Escala Nº 4.- Nafteros:

Despachante titular .............................  N$ 42.832.00

   Escala Nº 5.- Lavadores de Automóviles en general:

Lavador titular .................................  N$ 42.832.00

   Escala Nº 6.- Ayudante general para las Escalas 
números 3, 4, 5 y 6:

Mayores de 18 años ..............................  N$ 36.940.00   
Ayudante general para las escalas Nos. 3, 
 4, 5 y 6; menores de 18 años: N$ 27.705.00
 por 6 horas de labor.
Peón ............................................  N$ 36.940.00
Sereno exclusivamente ...........................  "  42.832.00   
Sereno Limpiador ................................  "  45.270.00

   Escala Nº 7.- Choferes y Mandaderos:

Mandadero Menor de 18 años: N$ 27.705.00
 por 6 horas de labor.
Mandadero mayor de 18 años ......................  N$ 36.940.00
Choferes exclusivamente .........................  "  46.292.00

   II) Categorías y Escalas de Salarios mínimos
                    para aprendices

   CATEGORIA I) Comprende a los Aprendices que no han cursado 
estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del Trabajo, o que aún cursando no han finalizado el Primer Ciclo:

   Salario inicial: Salario Mínimo Nacional vigente.
   Salario al cumplir 12 meses: N$ 141.86 por hora.
   Salario al cumplir 24 meses: N$ 159.60 por hora.
   Salario al cumplir 36 meses: N$ 184.71 por hora.
   Salario al cumplir 48 meses: N$ 212.77 por hora.
   Salario al cumplir 54 meses: N$ 242.74 por hora.

   CATEGORIA II) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad 
del Trabajo y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante 
el título oficial otorgado por dicho organismo:

   Salario inicial: Salario Mínimo Nacional vigente.
   Salario al cumplir 6 meses: N$ 184.71 por hora.
   Salario al cumplir 18 meses: N$ 242.74 por hora.   

   CATEGORIA III) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo.

   Salario inicial: N$ 184.71 por hora.
   Salario al cumplir 6 meses: N$ 242.74 por hora.
   Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de Aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo
en la empresa, partiendo de la fecha de ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales serán considerados como trabajo efectivo. Establécese asimismo que para la segunda y tercera categoría de Aprendices
solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial en los plazos allí establecidos cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza.

   III) Personal Administrativo y/o Técnico

A) Administración General:

   Tenedor de Libros ............................  N$ 80.818.00
   Auxiliar Primero de Contaduría ...............  "  65.399.00
   Auxiliar Segundo de Contaduría ...............  "  45.355.00
   Auxiliar General de Contaduría ...............  "  34.645.00
   Auxiliar Mandadero menor de 18 años:
     N$ 25.984.00 por 6 horas de labor.
   Auxiliar Primero de Sección Jurídica            "  65.399.00
   Auxiliar Segundo de Sección Jurídica            "  45.355.00
   Cajero .......................................  "  80.818.00
   Cobrador .....................................  "  54.315.00
   Auxiliar Cajero ..............................  "  54.315.00
   Telefonista sin Central a su cargo ...........  "  28.134.00
   Telefonista con Central a su cargo ...........  "  33.191.00
   Corresponsal en idioma español ...............  "  50.902.00
   Corresponsal en idioma español y/o
    otros idiomas ...............................  "  61.941.00
   Portero ......................................  "  36.940.00
   Gestor .......................................  "  48.887.00

B) Administración de Talleres:

   Auxiliar Primero .............................  "  65.399.00
   Auxiliar Segundo .............................  "  45.355.00
   Auxiliar General .............................  "  34.845.00
   Cajero de Sección ............................  "  45.355.00
   Auxiliar o Mandadero menor de 18
    años: N$ 25.984.00 por 6 horas de 
    labor.
   Planillero o Cronometrista ...................  "  35.595.00

C) Administración de Estación de Auxilio
     y/o Taller y/o Garages:

   Auxiliar Primero .............................  "  65.399.00
   Auxiliar Segundo .............................  "  45.355.00
   Auxiliar General .............................  "  36.940.00
   Auxiliar o Mandadero menor de 18
    años: N$ 27.705.00 por 6 horas de 
    labor.
   Cajero de Sección ............................  "  45.355.00
   Encargado de Sección Almacenes y/o
    Depósitos de Materiales .....................  "  39.476.00

D) Personal Técnico:

   Inspector de Reparaciones ....................  "  85.702.00
   Recepcionista o Vendedor de Servicios ........  "  65.399.00

E) Personal de Sección Almacenes y/o
    Depósitos:

   Encargado de almacenes y/o Depósitos            "  72.173.00
   Primer Auxiliar ..............................  "  39.476.00
   Auxiliar de compras (Chofer) .................  "  54.315.00
   Auxiliar General .............................  "  36.940.00
   Auxiliar de Mandadero menor de 18
    años: N$ 27.705.00 por 6 horas de
    labor.
   Auxiliar Cajero ..............................  "  39.476.00

F) Personal de Sección Almacenes y/o
     Depósito Auxiliar:

   Encargado de Herramientas ....................  "  39.476.00
   Encargado de Repuestos de Taller .............  "  72.173.00
   Encargado de Herramientas y/o Depósitos
     y/o Material en Jaula Auxiliar .............  "  39.476.00

G) Personal de Ventas a Concesionarios
    de las Empresas Ensambladoras,
    Vendedor a Concesionarios ya sea
    de Automóviles, Camiones y/o 
    Repuestos:

    Inspector de Concesionarios en Casa
     Central ....................................  "  85.702.00
    Inspector o Agente Viajero ..................  "  70.188.00  
    Primer Auxiliar de Ventas ...................  "  54.315.00
    Auxiliar de Ventas ..........................  "  36.940.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 17,77% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1987, más un 2,5% sobre los salarios mínimos de su categorías establecido en el Convenio de 6 de noviembre de 1986 homologado por el Poder Ejecutivo según
decreto 38/987 con la actualización que surge del acta suscrita  el día 12 de junio de 1987, cantidad que se sumará  al resultado del 17,77% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1º de junio de 1987 en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 5

   En todas las categorías donde se establece como retribución al salario mínimo nacional regirá hasta tanto se fije por el Poder Ejecutivo un nuevo
valor superior la suma de N$ 24.179.

Artículo 6

   Increméntanse al 60% el porcentaje para el cálculo del salario vacacional aplicado a partir del 1º de enero de 1988 con relación a las licencias generadas durante el año 1987.

Artículo 7

   Fíjase el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan:

I) 1º de enero; 1º de mayo; 18 de julio; 25 de agosto; 2 de noviembre y 
   25 de diciembre:

   a) En caso de no trabajar en estos feriados se pagará el jornal simple 
      que corresponda por ley y/o laudo;
   b) En caso de trabajar además de dicho jornal se pagarán dos 
      jornales más;

II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 
    19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de Carnaval y jueves,     
    viernes y sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal
    doble, no rigiendo este sistema para serenos, personal de vigilancia 
    y servicios de auxilio que tienen régimen de horario rotativo. En caso
    no trabajar no se percibirá jornal, salvo en los casos que el 
    trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el 
    cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual 
    establecido por 200 horas.
     

Artículo 8

   Las empresas comprendidas en el Grupo Nº 14 "Industria Mecánica", deberán otorgar una licencia paga de tres días (máximo 24 horas) a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las siguientes categorías de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción de familiar de que se trate, y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de sesenta días de
ocurrido el hecho que da mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido por concepto de licencia.

Artículo 9

   Las empresas comprendidas en el presente grupo salarial deberán otorgar
a todo trabajador que de ellas dependa una licencia paga de una semana (48
horas como máximo) en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente cerificado de matrimonio dentro del término de sesenta días. Si lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

Artículo 10

   Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial deberán otorgar
una licencia paga por el término de cuatro horas, a todo trabajador dependiente de las mismas que done sangre en las siguientes condiciones: El donante deberá justificar el hecho y en lo posible avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al que venda su sangre.

Artículo 11

   Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial deberán proporcionar a todo trabajador de sus dependencias un traje de trabajo (mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:

   I) Solamente se le proporcionará uno al año;
  II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de sesenta jornadas;
 III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de 
      haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del 
      traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le correspondan 
      recibir en el momento del egreso;
  IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente en el 
      establecimiento durante la jornada de labor;
   V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un 
      distintivo de la misma.

Artículo 12

   Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial deberán proporcionar a los trabajadores que de ellas dependan las herramientas que
sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que se trata en este artículo son las llamadas "blancas" como por ejemplo calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el operario en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran siendo responsables por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente
u omiso.

Artículo 13

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial
que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de sus dependencias lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que estén ocupados en tareas que se mencionarán, a los cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran las influencias de tal actividad.
   
   Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas lo que es resorte del órgano competente. Las tareas a que se refiere este beneficio son las siguientes:

   Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete.
   Operario fundidor durante el día en que funde.
   Operario galvanizador y/o decapador.
   Operario que trabaja en oxidación anódica.
   Operario que trabaja en baños de niquel y/o cromo y/o dorado, etc.
   Operario que trabaja con ácidos volátiles.
   Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).
   Operario que trabajo en molino de goma y/o material químico volátil.
   

Artículo 14

   Horas extras. Establécese con carácter general que las horas de trabajo  extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan al horario habitual diario que cumplen  las empresas según planilla de trabajo con las excepciones que establece la ley en esta materia.

Artículo 15

   El período de prueba será como máximo de sesenta jornadas efectivamente trabajadas aunque no se haya cumplido todo el horario normal de trabajo, manteniéndose la legislación vigente en materia de indemnización por despido.

Artículo 16

  Establécese con carácter general que la jornada de trabajo será en régimen de horario continuo con media hora de descanso paga pudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro régimen dentro de lo dispuesto por la legislación vigente.

Artículo 17

   Establécese que ante solicitud del trabajador interesado las empresas descontarán la cuota gremial toda vez que no exista conflicto.

Artículo 18

   El Consejo de Salarios instituido para el Grupo Nº 14, actuará como órgano de conciliación en subsidio de la preceptiva mediación de la Dirección de la empresa o quienes la representen y los trabajadores en caso de surgimiento de diferencias o conflictos entre los sectores profesionales involucrados y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 19

   El presente acuerdo no incluye a personal de dirección, supervisión ni mandos medios.

Artículo 20

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 21

   En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices, personal obrero, administrativo, técnico, etc., serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo de 2 de agosto de 1968 publicado en el "Diario Oficial" del 16 de agosto de 1968 así como el decreto 706 del 4 de diciembre de 1985 publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1986 y 464 publicado en el "Diario Oficial" de 15 de octubre de 1986.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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