EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO Nº 1 ENSAMBLADORES DE AUTOMOVILES. SUBGRUPO Nº 2 TALLERES DE RECTIFICADO DE MOTORES. SUBGRUPO Nº 3 TALLERES MECANICOS. SUBGRUPO Nº 4 TALLERES DE CARROCERIAS




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 27/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 11

   Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial deberán proporcionar a todo trabajador de sus dependencias un traje de trabajo (mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:

   I) Solamente se le proporcionará uno al año;
  II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de sesenta jornadas;
 III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de 
      haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del 
      traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le correspondan 
      recibir en el momento del egreso;
  IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente en el 
      establecimiento durante la jornada de labor;
   V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un 
      distintivo de la misma.
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