EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO Nº 1 ENSAMBLADORES DE AUTOMOVILES. SUBGRUPO Nº 2 TALLERES DE RECTIFICADO DE MOTORES. SUBGRUPO Nº 3 TALLERES MECANICOS. SUBGRUPO Nº 4 TALLERES DE CARROCERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 11
Las empresas comprendidas en el presente Grupo Salarial deberán proporcionar a todo trabajador de sus dependencias un traje de trabajo (mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:
I) Solamente se le proporcionará uno al año;
II) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de sesenta jornadas;
III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de
haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del
traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le correspondan
recibir en el momento del egreso;
IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente en el
establecimiento durante la jornada de labor;
V) Las empresas podrán disponer que en dicho uniforme se use un
distintivo de la misma.