REGLAMENTACION DEL ART. 346 DE LA LEY 19.670, REFERENTE AL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A OSE, A LOS CONTRATISTAS Y A LAS FIRMAS CONSULTORAS




Promulgación: 02/09/2019
Publicación: 11/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 346.
   VISTO: el artículo 346 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

   RESULTANDO: que la referida norma dispone un régimen tributario aplicable a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, a los contratistas y a las firmas consultoras, que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo.

   CONSIDERANDO: que es conveniente reglamentar el citado régimen.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 490 a 492 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización de las obras de tratamiento de efluentes, disposición final de los mismos y redes de saneamiento del Sistema Ciudad del Plata, área metropolitana de Montevideo, estarán exonerados de todo recargo, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), y en general todo tributo que corresponda en ocasión de la importación de los bienes previstos en el proyecto y declarados no competitivos de la industria nacional que tengan aplicación directa a estas obras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

   Los contratistas y las firmas consultoras estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave sus operaciones, en tanto tengan aplicación directa a las obras a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3

   Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los contratistas y a las firmas consultoras que suministren bienes y servicios que tengan aplicación directa a las obras referidas en el artículo 1°.

   El crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar, directa o indirectamente, el costo de las operaciones a que refiere el inciso anterior, se hará efectivo en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

   Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes o servicios que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.

Artículo 5

   A efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras que menciona el artículo primero.

   La documentación que respalda la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada a la restante documentación de la empresa.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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