REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 235 Y 236 DE LA LEY 19.889, LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA




Promulgación: 26/08/2020
Publicación: 03/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 235 y 236.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 235 de la referida Ley establece que para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución se requerirá, entre otros, de un informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA); 

   II) que la URSEA posee una metodología de cálculo del precio de paridad de importación de los combustibles comercializados en Uruguay; 

   III) que el artículo 236 de Ley N° 19.889 le encomienda a la URSEA realizar una revisión de dicha metodología; 

   IV) que es necesario reglamentar respecto a los criterios rectores que deberá seguir la URSEA para dicha revisión; 

   CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo es el conductor de las políticas sectoriales del país; 

   II) que, lo anterior incluye el diseño de la política energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010; 

   III) que resulta necesario que la URSEA disponga de los criterios rectores para la revisión de la metodología de cálculo del Precios de Paridad de Importación (PPI), que permita determinar el valor de hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; 

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario; 
   ANCAP: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
   URSEA: Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
   Importador Teórico: una persona física o jurídica que estuviera en
   condiciones de importar productos terminados (derivados del petróleo)
   a la República Oriental del Uruguay.
   Agrocombustibles: tendrá el significado que le da la Ley N° 18.195 de
   14 de noviembre de 2007.
   PPI: un único Precio de Paridad de Importación por cada uno los
   productos terminados y disponibles en todas las plantas de
   distribución de ANCAP, es decir ex planta de distribución mayorista de
   ANCAP, expresado en pesos uruguayos por unidad de volumen físico.

Artículo 2

   A los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, en especial respecto a asegurar el permanente suministro de combustibles líquidos a la población, exhórtase a la URSEA a adoptar los siguientes criterios en la nueva metodología de cálculo del PPI:
i) Precio FOB de mercados y productos seleccionados: el criterio de
   selección de los mercados y productos relevantes se realizará conforme
   a la consideración técnica de la URSEA.
ii)En los casos que se requiera mezcla con un Agrocombustible, la URSEA
   deberá calcular el precio de eficiencia de producción de
   Agrocombustibles a nivel nacional en base a criterios que el Poder
   Ejecutivo informará oportunamente. Hasta tanto no se cuente con un
   precio de eficiencia, se deberá considerar el precio medio ponderado
   del Agrocombustible disponible en territorio nacional.
   El porcentaje de mezcla del Agrocombustible atenderá a la proporción
   mínima exigible prevista en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de
   2007.
iii)Ajustes por calidad, de conformidad con la normativa que dicte la
    URSEA para los productos en el mercado nacional.
iv)Costos eficientes de fletes internacionales y nacionales
   (distribución primaria), incluyendo todos los que fueran aplicables
   para hacer disponible el producto en las plantas de distribución de
   ANCAP.
v) Costos eficientes de almacenamiento y despacho en el mercado
   nacional.
vi) Costos eficientes de internación.
vii)Costos eficientes de seguros.
viii)Costos eficientes financieros.
ix) Tributos: se deberá incluir todos los tributos que fueran aplicables
   para la importación y distribución primaria de los productos a los que
   hace referencia el presente artículo.
x) Margen de comercialización del Importador Teórico a determinar por
   URSEA, hasta un 2% sobre el resultante de la suma de todos los
   conceptos anteriores a excepción del literal ix) del presente
   artículo.
xi)La nueva metodología de cálculo del PPI deberá contemplar los
   siguientes productos:
   a. Gasolina Premium 97 SP;
   b. Gasolina Super 95 SP;
   c. Gasoil;
   d. Fuel oil;
   e. Supergás;
   f. Propano industrial;
   g. Etanol;
   h. Biodiésel
   La URSEA deberá revisar la lista de productos contemplados en la nueva
   metodología cada 2 años o en oportunidad de sustitución de alguno de
   los productos aquí comprendidos por parte de ANCAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 236 de la referida Ley N° 19.889, se exhorta a la URSEA a aprobar la nueva metodología de cálculo del PPI en un plazo de 60 días a contar desde el 24 de julio de 2020. 

Artículo 4

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) como la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), deberán enviar al Poder Ejecutivo los informes preceptivos a los que hace referencia el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, antes del día 28 del mes anterior al de la vigencia de los nuevos precios de los combustibles líquidos. El informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá incluir el PPI correspondiente del mes móvil cerrado al día 25 del mes anterior al de la vigencia de los nuevos precios de los combustibles líquidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 277/021 de 26/08/2021 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 201/021 de 28/06/2021 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 201/021 de 28/06/2021 artículo 6, Decreto Nº 241/020 de 26/08/2020 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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