REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 235 Y 236 DE LA LEY 19.889, LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA




Promulgación: 26/08/2020
Publicación: 03/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 235 y 236.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   A los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, en especial respecto a asegurar el permanente suministro de combustibles líquidos a la población, exhórtase a la URSEA a adoptar los siguientes criterios en la nueva metodología de cálculo del PPI:
i) Precio FOB de mercados y productos seleccionados: el criterio de
   selección de los mercados y productos relevantes se realizará conforme
   a la consideración técnica de la URSEA.
ii)En los casos que se requiera mezcla con un Agrocombustible, la URSEA
   deberá calcular el precio de eficiencia de producción de
   Agrocombustibles a nivel nacional en base a criterios que el Poder
   Ejecutivo informará oportunamente. Hasta tanto no se cuente con un
   precio de eficiencia, se deberá considerar el precio medio ponderado
   del Agrocombustible disponible en territorio nacional.
   El porcentaje de mezcla del Agrocombustible atenderá a la proporción
   mínima exigible prevista en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de
   2007.
iii)Ajustes por calidad, de conformidad con la normativa que dicte la
    URSEA para los productos en el mercado nacional.
iv)Costos eficientes de fletes internacionales y nacionales
   (distribución primaria), incluyendo todos los que fueran aplicables
   para hacer disponible el producto en las plantas de distribución de
   ANCAP.
v) Costos eficientes de almacenamiento y despacho en el mercado
   nacional.
vi) Costos eficientes de internación.
vii)Costos eficientes de seguros.
viii)Costos eficientes financieros.
ix) Tributos: se deberá incluir todos los tributos que fueran aplicables
   para la importación y distribución primaria de los productos a los que
   hace referencia el presente artículo.
x) Margen de comercialización del Importador Teórico a determinar por
   URSEA, hasta un 2% sobre el resultante de la suma de todos los
   conceptos anteriores a excepción del literal ix) del presente
   artículo.
xi)La nueva metodología de cálculo del PPI deberá contemplar los
   siguientes productos:
   a. Gasolina Premium 97 SP;
   b. Gasolina Super 95 SP;
   c. Gasoil;
   d. Fuel oil;
   e. Supergás;
   f. Propano industrial;
   g. Etanol;
   h. Biodiésel
   La URSEA deberá revisar la lista de productos contemplados en la nueva
   metodología cada 2 años o en oportunidad de sustitución de alguno de
   los productos aquí comprendidos por parte de ANCAP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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