REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 235 Y 236 DE LA LEY 19.889, LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA




Promulgación: 26/08/2020
Publicación: 03/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 235 y 236.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 235 de la referida Ley establece que para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución se requerirá, entre otros, de un informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA); 

   II) que la URSEA posee una metodología de cálculo del precio de paridad de importación de los combustibles comercializados en Uruguay; 

   III) que el artículo 236 de Ley N° 19.889 le encomienda a la URSEA realizar una revisión de dicha metodología; 

   IV) que es necesario reglamentar respecto a los criterios rectores que deberá seguir la URSEA para dicha revisión; 

   CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo es el conductor de las políticas sectoriales del país; 

   II) que, lo anterior incluye el diseño de la política energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010; 

   III) que resulta necesario que la URSEA disponga de los criterios rectores para la revisión de la metodología de cálculo del Precios de Paridad de Importación (PPI), que permita determinar el valor de hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución y los artículos 235 y 236 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020; 

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario; 
   ANCAP: Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
   URSEA: Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
   Importador Teórico: una persona física o jurídica que estuviera en
   condiciones de importar productos terminados (derivados del petróleo)
   a la República Oriental del Uruguay.
   Agrocombustibles: tendrá el significado que le da la Ley N° 18.195 de
   14 de noviembre de 2007.
   PPI: un único Precio de Paridad de Importación por cada uno los
   productos terminados y disponibles en todas las plantas de
   distribución de ANCAP, es decir ex planta de distribución mayorista de
   ANCAP, expresado en pesos uruguayos por unidad de volumen físico.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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