ACTUALIZACION DE DISPOSICIONES EN LA REGULACION DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS DE VIAJE POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DEROGACION DEL DECRETO 236/015




Promulgación: 06/08/2018
Publicación: 15/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores;

   RESULTANDO: que a través del Decreto N° 236/2015 del 7 de setiembre de 2015, se procedió a reglamentar y ordenar la normativa en la materia;

   CONSIDERANDO: que la práctica ha evidenciado la necesidad de modificar la citada normativa, a fin de ajustarla y adecuarla para atender cabalmente a la realidad y a las circunstancias funcionales y de servicio;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 1

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos de viaje:
   a)   Pasaporte Diplomático;
   b)   Pasaporte Oficial;
   c)   Título de Identidad y de Viaje;
   d)   Pasaporte de Emergencia en el exterior.

   y tramitará en el exterior pasaportes comunes y cédulas de identidad.
   

I - DE LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PASAPORTE DIPLOMÁTICO

Artículo 2

   Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:
   a)   El Presidente y el Vicepresidente de la República;
   b)   Los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la República y los ex
        Ministros de Relaciones Exteriores de Gobiernos
        constitucionales;
   c)   Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
   d)   Los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la
        Suprema Corte de Justicia y los Intendentes Departamentales;
   e)   El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República,
        el Director y Sub-Director de la Oficina de Planeamiento y
        Presupuesto, los Presidentes del Directorio del Banco Central y
        del Banco de la República Oriental del Uruguay;
   f)   Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
        Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral;
   g)   Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
   h)   El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Jefe de la Casa Militar
        y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de
        la República;
   i)   El Director General de Secretaría y el Director General para
        Asuntos Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones
        Exteriores;
   j)   Los funcionarios del Escalafón M, Servicio Exterior de la
        República;
   k)   Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a
        las Misiones Diplomáticas de la República, durante el período de
        desempeño de funciones en el exterior;
   l)   Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para
        el cumplimiento de funciones permanentes en el exterior;
   m)   Los funcionarios comprendidos en el Escalafón A,
        Técnico-Profesional del Ministerio de Relaciones Exteriores;
   n)   Los funcionarios comprendidos en los Escalafones B, C, D, E y F
        del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean asignados a
        cumplir funciones en el exterior y por el término del período de
        desempeño funcional en el exterior;
   o)   Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el
        cumplimiento de misiones o comisiones de carácter diplomático no
        permanente en el exterior;
   p)   Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
        correspondiente venia de la Cámara de Senadores, ex
        Subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como
        los ciudadanos uruguayos que se hayan desempeñado como
        Presidentes, Directores Generales o Secretarios Generales de
        Organismos Internacionales y Regionales cuyos tratados
        constitutivos hayan sido ratificados por Ley;
   q)   Los funcionarios diplomáticos jubilados;
   r)   Secretarios y Prosecretarios de la Cámara de Senadores, de la
        Cámara de Representantes y de la Comisión Administrativa del
        Poder Legislativo y;
   s)   Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas
        Armadas en actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 10.

Artículo 3

   El derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático a las personas indicadas en el artículo precedente, con excepción de los literales b), j), p) y q), opera en tanto dichas personas permanezcan en sus cargos o funciones.

   Para el caso de las personas comprendidas en el literal o) el derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático opera de conformidad con los requisitos de las misiones o comisiones de carácter diplomático no permanente a las que sus titulares fueren designados.

Artículo 4

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
   a)   Los cónyuges y concubinos de las personas mencionadas en los
        literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n),
        p), q) y s) del artículo 2° del presente Decreto.

   b)   Los hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas
        en los literales a), b), c), g), i) j) y m) del artículo 2° y los
        de sus cónyuges o concubinos en las mismas circunstancias.

        Los hijos menores de 18 años a cargo de las personas mencionadas
        en los literales k), I), y n) del artículo 2° y los de sus
        cónyuges y concubinos en las mismas circunstancias, por el lapso
        de duración del período funcional en el exterior del titular de
        la función.

   c)   Los hijos solteros mayores de 18 años a cargo de los funcionarios
        comprendidos en los literales i), j), k), m) y n) del artículo 2°
        del presente Decreto y los de sus cónyuges o concubinos,
        incorporados en la Declaración Jurada de Situación de Familia del
        Funcionario, cuando sea destinado a cumplir funciones en el
        exterior, previa autorización de la Superioridad y cuando medien
        circunstancias debidamente justificadas.

        Asimismo tendrán derecho al Pasaporte Diplomático los hijos
        solteros mayores de 18 años a cargo de los funcionarios aludidos
        precedentemente y los de sus cónyuges o concubinos, a quienes se
        les certifique un grado de discapacidad que les impida valerse
        por sí mismos y que residan con éstos en el exterior.

   d)   Los cónyuges supérstites y los concubinos que les sobrevivan, de
        ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
        correspondiente venia de la Cámara de Senadores.

   e)   Los ascendientes en primer grado de los funcionarios, cónyuges o
        concubinos de las personas a que refieren los literales j), m) y
        n) del artículo 2°, cuando el funcionario sea destinado a prestar
        funciones en el exterior. La vigencia del pasaporte en estos
        casos coincidirá con el período de desempeño funcional del
        funcionario en el exterior.

        Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia
        previa al solicitante del certificado de antecedentes
        judiciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

II - DE LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PASAPORTE OFICIAL

Artículo 5

   Tienen derecho al Pasaporte Oficial:
   a)   Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
        científico, cultural, militar, comercial o de otra naturaleza,
        cuya misión haya sido previamente aprobada mediante resolución
        firmada por el jerarca máximo del órgano u organismo Estatal que
        corresponda;
   b)   Observador Militar;
   c)   Los funcionarios del Poder Legislativo investidos de una misión
        de carácter oficial;
   d)   Los funcionarios de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
        Agencias Estatales, Intendencias, Juntas Departamentales y
        Personas Jurídicas de Derecho Público no Estatales que sean
        designados en Misión Oficial, mediante resolución firmada por el
        jerarca máximo del organismo del cual dependen;
   e)   Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
        Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los
        Auxiliares contratados de Embajadas y Consulados, siempre que
        sean ciudadanos naturales o legales uruguayos y que tengan una
        antigüedad mínima de dos años en sus funciones;
   f)   Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia que sean
        designados en Misión Oficial mediante resolución respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8 y 9.

Artículo 6

   Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:
   a)   Los cónyuges, los concubinos, los hijos menores de 18 años, que
        están a cargo de las personas mencionadas en los literales a) y
        b) del artículo 5° del presente decreto, cuando acompañen a éstas
        por motivos debidamente justificados, en el cumplimiento de las
        misiones o comisiones encomendadas y los hijos menores de 18 años
        de sus cónyuges o concubinos, en las mismas circunstancias;

   b)   Exceptúase del límite de edad previsto en el literal a) del
        presente artículo a los hijos solteros, mayores de 18 años que,
        residiendo en el exterior se encuentren a cargo del funcionario y
        acrediten estar desarrollando estudios en instituciones
        académicas, o que presenten un grado de discapacidad que les
        impida valerse por sí mismos, debidamente certificado y sean
        incluidos en la Declaración Jurada de Situación de Familia del
        funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 10.

Artículo 7

   Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez: para los literales a) y f) del artículo 5° y literal a) del artículo 6°, por el período mínimo de validez exigido por la legislación vigente en el país donde se realizará la misión y la práctica y la normativa internacional aplicable en materia de pasaportes y documentación de viaje.

   Para los casos indicados en los literales c) y e) del artículo 5° y b) del artículo 6°, por el período en que el funcionario titular permanezca en esas funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del documento, deberá renovarse o gestionarse nueva documentación.

   Los Pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de becas, se regirán por las disposiciones establecidas en el literal a) del artículo 5°.

Artículo 8

   Los requisitos exigidos para la obtención del Pasaporte Oficial serán los mismos que para la obtención de un pasaporte común, exceptuándose de ello a las personas comprendidas en los literales a) y c) del artículo 5° y los literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 9

   El inicio del trámite de obtención del Pasaporte Oficial, deberá realizarse ante la Oficina correspondiente con una antelación mínima de 20 (veinte) días hábiles al inicio de la Misión Oficial, presentándose la correspondiente resolución o en su defecto nota firmada por el jerarca máximo correspondiente.

   En este último caso, solamente se entregará el pasaporte contra la presentación de la resolución a que alude el artículo 5° del presente.

III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y A LOS PASAPORTES OFICIALES

Artículo 10

   En los casos a que refiere el artículo 2°, literales b), i), j), m), p), y q) la validez de estos pasaportes será de 10 años.

   En el caso de los funcionarios comprendidos en el literal n) del artículo 2° pertenecientes a los Escalafones B, C, D, E y F del Ministerio de Relaciones Exteriores, la validez del pasaporte Diplomático será idéntica al período de asignación funcional en el exterior.

   En el caso a que refiere el artículo 2° literal k), la validez del Pasaporte Diplomático será idéntica al período de asignación funcional en exterior.

   Para las personas comprendidas en los demás literales de dicho artículo, la validez de estos pasaportes será de 5 años.

   En los casos a que refiere el artículo 4°, literales a), b), c) y el artículo 6°, la validez de estos pasaportes será idéntica a la del expedido a favor del titular del cargo, función o comisión.

   En el caso del literal e) del artículo 4°, la vigencia del pasaporte será idéntica a la del período de asignación funcional en el exterior del funcionario.

Artículo 11

   El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 12

   El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes Diplomáticos y otro de Pasaportes Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, a la Dirección Nacional de Migración y la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL del Ministerio del Interior, la nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y declarados sin valor.

Artículo 13

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, cuando a su juicio existan razones debidamente justificadas, conceder Pasaporte Oficial o Diplomático a ciudadanos uruguayos que se trasladen al exterior en Misión Oficial.

Artículo 14

   El que adulterare, falseare datos, o en general, transgrediere de cualquier modo la presente norma, será pasible de las sanciones y penalidades previstas en la reglamentación penal vigente.

IV - DE LA TRAMITACIÓN DE PASAPORTES COMUNES Y CÉDULAS DE IDENTIDAD EN EL EXTERIOR

Artículo 15

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, tramitará Pasaportes Comunes y Cédulas de Identidad a ciudadanos uruguayos en el exterior.

V - DEL TÍTULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Artículo 16

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

VI - DOCUMENTO DE VIAJE PARA REFUGIADOS

Artículo 17

   El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documentos de Viaje a Refugiados conforme a lo previsto por el artículo 28 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006 y el artículo 37 del Decreto N° 129/014 de fecha 16 de mayo del año 2014.

   En el momento de la solicitud del Documento de Viaje, el peticionante deberá presentar un certificado otorgado por la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados que avale su calidad de tal en el marco del Literal a) del artículo 38 del Decreto N° 129/014.

VII - DEL PASAPORTE DE EMERGENCIA

Artículo 18

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas Consulares, expedirá Pasaportes de Emergencia de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

VIII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 20

   Derógase el Decreto N° 236/015 del 07 de septiembre de 2015 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA
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