REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 8

   (Condiciones de derecho de las personas concubinas).- Las personas unidas en concubinato podrán acreditar ante la entidad previsional que correspondiere el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en los términos dispuestos en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. Siempre que la entidad previsional fuere citada en el proceso judicial, el reconocimiento judicial será suficiente para que la entidad previsional acredite el vínculo entre la persona beneficiaria y el causante.
   En los casos que el beneficiario no cuente con sentencia de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, la entidad previsional deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N.° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. La entidad previsional deberá ajustar sus procesos administrativos a los efectos de dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficacia.
   El dictamen que reconozca la unión concubinaria en un procedimiento administrativo que se realice por Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, será válido en las demás entidades previsionales a los efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 46 (vigencia).
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