LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54

   (Causales de pensión).- Son causales de pensión:

A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.

B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o
   jubilada.

C) La desaparición de la persona afiliada jubilada, con causal
   jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública
   y notoria, previa información sumaria.

   La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el
   momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la
   declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha
   en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá
   disponer la devolución de lo pagado.

D) La muerte de la persona afiliada en actividad durante el período de
   amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada
   (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad,
   desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta
   temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro
   de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las
   prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere
   beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el
   profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se
   verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C)
   de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al
   comienzo del no ejercicio libre declarado por aquel.

E) La muerte de la persona afiliada después de doce meses del cese en la
   actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no
   ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las
   situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute
   como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran
   beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

   En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 277.
Referencias al artículo
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