LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN
Artículo 71
(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:
A) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para
quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio
de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo.
B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
En cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario
al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones
de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900
y 901 del Código Civil. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 72 y 277.