LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN

Artículo 71

   (De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:

A) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para
   quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio
   de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad
   absoluta y permanente para todo trabajo.

B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
   los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente
   incapacitados para todo trabajo.

   En cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario
   al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones
   de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900
   y 901 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 72 y 277.
Referencias al artículo
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