REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 9

   (Procedimiento administrativo en caso de unión concubinaria).- Iniciado el procedimiento administrativo en cualquiera de las entidades referidas en el inciso 3° del artículo anterior, se deberá notificar a las demás entidades, las que deberán dar respuesta dentro de un plazo de treinta días de la siguiente información:
   1. si el causante tiene servicios computables que den derecho a la prestación;
   2. si tiene procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria iniciado o con resolución contraria; y
   3. toda otra información que pudiera corresponder.
   El Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, deberán organizar los mecanismos para coordinar e implementar lo dispuesto en el inciso anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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