LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN

Artículo 70

   (Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:

A) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas
   dará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión.
   En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el
   promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales
   correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas
   en los artículos 57 y 58 de la presente ley, según corresponda.

   Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los
   padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando
   desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento
   de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del
   artículo 62 de la presente ley.

   Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus
   representantes legales, en su caso, deberán informar las
   circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de
   oficio que realice la entidad previsional competente. El
   incumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará
   el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos
   que se hubieren recibido en forma indebida.

   Las personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir
   la información pertinente a estos efectos en la declaración que se
   prevé a dichos efectos (artículo 185).

B) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por
   empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o
   reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos
   se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos
   nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre
   que no supere las sumas indicadas en los artículos 57 y 58 de la
   presente ley, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años
   de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso
   de empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación
   se abonará desde la fecha de la solicitud. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 72 y 277.
Referencias al artículo
Ayuda