REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 6

   (Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
   A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
   B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o concubinato previo que tuvieren el causante y la persona beneficiaria.
   La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común.
   C) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que gozaban a la fecha de fallecimiento del causante de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente.
   D) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante, sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 46 (vigencia).
Ayuda