REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 16

   (Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:
   A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:
   1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual nominal de sus ingresos actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir del 1° de agosto de 2023, hasta alcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
   2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual de sus ingresos nominales actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causa-1, no superen la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
   B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias, cualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el numeral 1) del literal A) de este artículo.
   El cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 46 (vigencia).
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