REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 10 DE LA LEY 18.405, 8º BIS DE LA LEY 19.695, Y REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVOS A ACTIVIDADES AMPARADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD POLICIAL Y POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 19.695 de 29/10/2018 artículo 8 - BIS,
      Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.
   VISTO: las disposiciones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativas a las actividades amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida, correspondiente a los funcionarios militares y policiales;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Régimen jubilatorio anterior del personal policial). El régimen jubilatorio anterior del personal policial afiliado a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es el previsto por la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 y modificativas, de aplicación plena para aquellos que hayan configurado causal de retiro o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032, salvo en lo relativo a la causal de retiro por incapacidad total, el subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 10 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) y el régimen de pensiones de sobrevivencia que se regirán íntegramente por las disposiciones de la Ley que se reglamenta.

Artículo 2

   (Configuración de la causal jubilatoria normal y servicios bonificados). Para la configuración de la causal jubilatoria normal en las condiciones establecidas en el artículo 35 de la Ley No. 20.130, de 2 de mayo de 2023, el personal comprendido en el subescalafón ejecutivo que compute servicios policiales bonificados deberá contar, además, con la edad real mínima prevista en el artículo 284 de la citada Ley de acuerdo con los años reales de servicios registrados al 31 de diciembre de 2023.

Artículo 3

   (Sueldo básico de retiro policial).- En el Sistema Previsional Común el sueldo básico de retiro de los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial será, hasta el 31 de diciembre de 2032, el promedio mensual de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen, actualizadas por el Índice Medio de Salarios (artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968) o, en su caso, por el Índice Medio de Salarios Nominal (Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003), devengadas entre el 1° de enero de 2012 y el cese.
   A partir del 1° de enero de 2032 y en lo sucesivo será el promedio mensual de asignaciones computables actualizadas correspondientes a los mejores veinte años, correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen, actualizadas por el Índice Medio de Salarios (artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968) o, en su caso, por el Índice Medio de Salarios Nominal (Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003), salvo que, en el caso de las afiliadas madres, se amparen en lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley que se reglamenta.
   En el caso de retiro por incapacidad total o por acto directo de servicio con menos de veinte años computables, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral del afiliado a partir de 1° de enero de 2012.

Artículo 4

   (Régimen jubilatorio anterior del personal militar).- En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, se considera régimen jubilatorio anterior, al previsto por el Decreto-Ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, y modificativas, complementarias y concordantes, así como al establecido por la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018 y modificativas, complementarias y concordantes.
   Dichos estatutos previsionales se aplicarán de forma plena, dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación subjetiva, a quienes hayan configurado causal de retiro o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032, salvo en lo relativo a la causal de incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y régimen de pensiones de sobrevivencia que se regirán íntegramente por las disposiciones de la Ley que se reglamenta, a partir del 1° de agosto de 2023.

Artículo 5

   (Vigencia del artículo 8° bis de la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018).- El aumento en la edad de retiro obligatorio dispuesto por el artículo 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incorporado por el artículo 279 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, será aplicable a los Oficiales y personal subalterno combatiente que no esté incluido en el régimen jubilatorio anterior, ni en el régimen de transición establecido para el funcionario que tuviere computados al 28 de febrero de 2019 entre diez y catorce años de servicios efectivos (artículo 46 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018), los que seguirán siendo regidos por las disposiciones que les fueren aplicables en el régimen de transición.
   El personal militar establecido en el numeral 2) del artículo 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, agregado por el artículo 279 de la Ley que se reglamenta, ingresado con anterioridad al 2 de mayo de 2023 que, en atención a las edades de retiro obligatorio que se establecen, no alcance a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos, veinticinco años en el caso de los oficiales (literales A) a G)) del numeral 2) y veintidós años en el caso del personal subalterno (literales H) a M)), podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándose las edades de retiro dispuestas en la norma legal citada.

Artículo 6

   (Incidencia del sueldo anual complementario en el retiro y la pensión de sobrevivencia). - Los retiros otorgados al amparo del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, así como las pensiones de sobrevivencia generadas por causantes retirados al amparo de dicho régimen mantendrán el derecho a percibir la prestación prevista en el artículo 105 de la Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, y en el artículo 73 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
   En el cálculo del sueldo básico correspondiente, y en consecuencia el haber de retiro otorgado al amparo de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, y modificativas, o del previsto por el Sistema Previsional Común creado por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, así como las pensiones de sobrevivencia generadas por causantes al amparo de dichos regímenes, tanto en el período de convergencia de regímenes como de aplicación plena, se incluyen al sueldo anual complementario junto con las restantes asignaciones computables en la determinación de su cuantía y no dará lugar a prestación adicional por tal concepto.

Artículo 7

   (Causal por acto directo de servicio: sueldo básico de pensión, condiciones del derecho y asignación de pensión).- El sueldo básico de pensión del personal policial que fallece en acto directo de servicio será el equivalente al sueldo básico de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un monto mínimo equivalente a la remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5), para los policías que pertenecen a la Escala Básica, y el equivalente al grado superior al cargo que ostenta, en el caso de policías de la Escala de Oficiales, acrecido, si correspondiere, por los beneficios previstos por el artículo 102 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   El haber de pensión del personal militar que fallece en acto directo de servicio será el equivalente al sueldo básico de retiro por incapacidad completa contraída por acto directo de servicio que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el haber básico de retiro correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en su defecto, del 100% (ciento por ciento) de su grado, con un monto mínimo equivalente a la asignación de Teniente 2° o equivalente y Teniente 1° o equivalente para los Oficiales.
   A la persona viuda o equiparada de personal policial o militar que fallece como consecuencia de un acto directo de servicio no se le requerirá prueba de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica del causante.
   La asignación de pensión correspondiente no tendrá abatimiento de clase alguna, independientemente de los ingresos que tenga la persona beneficiaria. A los efectos de la liquidación de las prestaciones previstas en este artículo, la entidad de amparo tomará en consideración, de corresponder, el beneficio resultante del segundo pilar de cobertura, asumiendo la diferencia que existiere con la cuantía de la prestación establecida en el presente artículo.

Artículo 8

   Los causahabientes del personal militar en actividad, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial que generen haber pensionario, percibirán en carácter de anticipo, el haber de pensión determinado acorde a la normativa vigente a la fecha de la configuración de la causal.
   Una vez terminado el trámite pensionario y fijado el haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto otorgado.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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