REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 10 DE LA LEY 18.405, 8º BIS DE LA LEY 19.695, Y REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVOS A ACTIVIDADES AMPARADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD POLICIAL Y POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 19.695 de 29/10/2018 artículo 8 - BIS,
      Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.

Artículo 7

   (Causal por acto directo de servicio: sueldo básico de pensión, condiciones del derecho y asignación de pensión).- El sueldo básico de pensión del personal policial que fallece en acto directo de servicio será el equivalente al sueldo básico de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un monto mínimo equivalente a la remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5), para los policías que pertenecen a la Escala Básica, y el equivalente al grado superior al cargo que ostenta, en el caso de policías de la Escala de Oficiales, acrecido, si correspondiere, por los beneficios previstos por el artículo 102 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   El haber de pensión del personal militar que fallece en acto directo de servicio será el equivalente al sueldo básico de retiro por incapacidad completa contraída por acto directo de servicio que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el haber básico de retiro correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en su defecto, del 100% (ciento por ciento) de su grado, con un monto mínimo equivalente a la asignación de Teniente 2° o equivalente y Teniente 1° o equivalente para los Oficiales.
   A la persona viuda o equiparada de personal policial o militar que fallece como consecuencia de un acto directo de servicio no se le requerirá prueba de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica del causante.
   La asignación de pensión correspondiente no tendrá abatimiento de clase alguna, independientemente de los ingresos que tenga la persona beneficiaria. A los efectos de la liquidación de las prestaciones previstas en este artículo, la entidad de amparo tomará en consideración, de corresponder, el beneficio resultante del segundo pilar de cobertura, asumiendo la diferencia que existiere con la cuantía de la prestación establecida en el presente artículo.
Ayuda