VISTO: el régimen de facilidades de pago establecido por la Ley N° 20.504, de 26 de junio de 2026;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece un régimen especial destinado a facilitar la cancelación de obligaciones ante el Banco de Previsión Social, generadas hasta la fecha de su promulgación, promoviendo la regularización de la situación contributiva de empresas morosas;
II) que la Ley encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación;
CONSIDERANDO: que resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias que otorguen certeza jurídica a los contribuyentes e instrumenten la gestión administrativa de los convenios de pago a celebrarse con el Banco de Previsión Social;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y artículo 13 de la Ley N° 20.504, de 26 de junio de 2026;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Financiación de aportes personales).- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta, comprende las deudas por concepto de tributos personales por empleados dependientes, cuyo hecho generador hubiese acaecido hasta el mes de cargo junio de 2026.
A estos efectos se reputarán incluidos los aportes al Fondo Nacional de Salud, los tributos por cargas salariales del Aporte Unificado a la Construcción y los tributos patronales por servicios bonificados.
(Financiación de aportes patronales).- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, relativo a obligaciones patronales por dependientes y la totalidad de obligaciones por no dependientes, comprende las deudas por concepto de tributos patronales, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, cuyo hecho generador hubiese acaecido hasta el mes de cargo junio de 2026.
(Aportación rural).- Para la aportación rural establecida por Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, se considerarán comprendidas las obligaciones devengadas hasta el segundo cuatrimestre del año 2026.
(Régimen de cuotas).- Exhortase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de cuotas en proporción a los meses de cargo incluidos en las facilidades de pago para lo cual podrá considerar el tipo y condición de la empresa suscriptora a los efectos de establecer la referida proporción de cuotas. Las cuotas, en moneda nacional o Unidades Reajustables según corresponda, podrán ser mensuales y consecutivas, excepto en los convenios de contribuyentes rurales, en cuyos casos podrán ser cuatrimestrales y consecutivas.
Los vencimientos de las cuotas de convenio se podrán producir en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.
(Adeudos incluidos).- Solo se admitirá la celebración de convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente correspondientes al período considerado por la Ley que se reglamenta.
(Situación contributiva al momento de la suscripción).- A los efectos dispuestos en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, la empresa suscriptora deberá haber abonado las tres (3) obligaciones corrientes previas inmediatas a la firma, que hayan sido devengadas con posterioridad a la vigencia de la Ley.
(Convenios caducos suscritos al amparo de leyes especiales).- Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de facilidades de pago suscritos al amparo de leyes especiales, que a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta se encuentren caducos, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan. A tales efectos, el número de cuotas que se otorgue no podrá superar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza la Ley que se reglamenta, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.
(Convenios suscritos al amparo del Código Tributario).- Los contribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios suscritos al amparo del Código Tributario, a efectos de la inclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan. A tales efectos, el número de cuotas que se otorgue no podrá superar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza la Ley que se reglamenta, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.
(Rentabilidad máxima del mercado de AFAP).- En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar el importe que surja de aplicar a los aportes personales de los dependientes impagos referidos en el inciso primero del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, la rentabilidad máxima del mercado de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional indistintamente del subfondo que se tratare, que se hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio. La rentabilidad a considerar para la sustitución de multas y recargos no podrá ser inferior a cero.
A los efectos referidos en el inciso anterior, la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad referida. El monto resultante será pagadero en hasta setenta y dos (72) cuotas mensuales calculadas en Unidades Reajustables, con un interés del dos por ciento (2%) anual, hasta la extinción total de la obligación.
(Caducidad).- Los convenios suscritos con el Banco de Previsión Social al amparo de los regímenes de facilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas. En los casos de cuotas cuatrimestrales, los convenios caducarán por el atraso en un cuatrimestre y la caducidad se considerará producida al vencimiento del siguiente cuatrimestre, de mantenerse la omisión de pago.
(Garantías).- El Banco de Previsión Social podrá exigir la constitución de garantías reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción del convenio, en aquellos casos en que, a juicio de ésta, exista riesgo para la percepción del crédito. Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados por incumplimiento.
(Micro y pequeña empresa).- La categorización como micro y pequeña empresa, conforme a los términos previstos en el artículo 1° del Decreto N° 153/019, de 3 de junio de 2019, así como su condición de actividad, debe verificarse a la fecha de promulgación de la Ley.
(Período de gracia para empresas activas).- Respecto de los adeudos comprendidos en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, las micro y pequeñas empresas en actividad podrán optar por un período de gracia de seis (6) meses desde la suscripción del convenio para iniciar el pago de las cuotas correspondientes.