Sección II
Del Procedimiento Disciplinario Título II
De las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia
Artículo 16
Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia
policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el
artículo 177 del Código Penal