DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS FISICOQUIMICAS QUE DEBEN POSEER LOS VINOS COMUNES PARA EL CONSUMO




Promulgación: 22/06/1983
Publicación: 12/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 977
   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

   Resultando: I) La realización de elaboraciones de vino controladas, a
traves de una inspección técnica permanente en las bodegas que fueran
elegidas testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la
composición de los vinos de la zafra 1983;

II) La fijación de plazos para la tipificación de vino en bodega obliga al
industrial a efectuar gastos innecesarios que no responden a necesidades
urgentes del movimiento de su empresa, sin que ello, además se vea
reflejado en una real mejora en los controles que competen al estado;

III)  El artículo 18 del decreto 192/967, del 6 de marzo de l967, fija
como plazo máximo de circulación de orujos y borras, el 30 de junio de
cada año;

IV)  El artículo 1º del decreto ll9/983, del 3 de abril de l983, fijó como
plazo máximo de tipificación de los vinos cosecha l982, existentes en
bodega, la fecha de 15 de junio de 1983.

   Considerando: I) Conveniente establecer las características
fisicoquímicas que deben poseer los vinos comunes para ser liberados al
consumo;

II) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol
etílico potable a aquellos vinos que, por fermentación natural de la uva,
no hayan alcanzado el límite mínimo fijado por la tipificación;

III) Conveniente que los vinos existentes en bodega posean un mínimo de
graduación alcohólica que aseguren su mejor conservación y sanidad,

IV) Aconsejable otorgar una nueva prórroga para tipificar los vinos
comunes cosecha 1992, existentes en bodega, teniendo en cuenta los
importantes volúmenes que aún quedan por tipificar y las especiales
dificultades económico-financieras por las que atraviesa el sector,

 V) El buen grado alcohólico alcanzado por fermentación natural por los
vinos comunes cosecha 1983 y el importante volumen de los mismos, ameritan
que la tipificación mencionada en el considerando anterior pueda
realizarse mediante cortes con vinos de la presente cosecha;

VI) El elevado volumen de borras de la presente zafra que aún no han sido
entregados a destilería, determinan la necesidad de prorrogar el plazo
establecido en el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, del 7 de
julio de 1903, artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; artículo 18 del
decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967 y artículo 1º del decreto
119/983, de 13 de abril de 1983, y a la opinión favorable de la Comisión
Enotécnica Asesora, Dirección de Contralor Legal y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1983 podrán circular y
ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1983, siempre que
respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las
que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las
universalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se
fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo
a las siguientes tipificaciones:

 a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco
    reducido mínimo 17 g/1.

 b) Vinos claretes Grado alcohólico mínimo 1O°5 G.L., extracto
    extracto seco reducido mínimo 14 g/1;

 c) Vinos rosados Grado alcohólico mínimo lO°5 G.L., extracto seco
    reducido mínimo 13 g/1;

 d) Vinos blancos Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco
    reducido mínimo 12 g/1.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 6, 10 y 11.

Artículo 2

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los vinos blancos,
comunes destinados a la elaboración de champaña los cuales se ajustarán a
lo establecido en el artículo 6 del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3

   Los vinos comúnes que contengan polialcoholes expresados en gramos de
glicerina por litro, en una cantidad superior al 1O% de su alcohol en
peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca "Vinos fuera de las condiciones legales" a los
efectos dispuestos en el artículo 3 del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4

   Los vinos de la cosecha 1983 que se hallen en circulación y que no se
ajusten a las tipificaciones fisicoquímicas establecidas en el artículo 1
del presente decreto, serían declarados artificiales por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   A dichos efectos se entendería que un vino se halla en circulación,
cuando ha sido dado de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega o se
encontrare envasado teniendo adherida la boleta de control de elaboración,
circulación y calidad.
   Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos
comunes de la cosecha del año 1983 que no se Ajustaren al mínimo de
extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación
establecida.
   Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, debería contar con la opinión favorable
de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida
preceptivamente.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las
características sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1983, que
se plantee dentro de los diez días a partir de la fecha de su
notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica
Asesora, la cual aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca sobre la resolución que ésta pueda
adoptar al respecto.

Artículo 6

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de
la cosecha 1983, cuando estos no hayan alcanzado, por fermentación natural
de la uva, el grado alcoholico mínimo exigido por la tipificación
establecida en el artículo 1 del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los
vinos que hayan obtenido, por fermentación natural un grado alcóholico
mínimo de 9° G.L. para los vinos tintos y claretes; 9°5 G.L. para los
vinos rosados y de 8° G.L. para los vinos blancos. A estos efectos el
alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en
cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los
vinos comunes de la cosecha 1983, el de 11°5 G.L. con 0,3° G.L. de
tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la
exportación en las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los vinos comunes cosecha 1983 existentes en bodega, deberán adecuarse
según su tipo al grado alcohólico mínimo, establecido en el artículo 7 de
este decreto, antes del 30 de setiembre de 1983. A partir del día
siguiente a dicha fecha, todo vino común que no cumpla con el referido
grado alcohólico mínimo será declarado artificial por la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las
sanciones que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los vinos comunes cosecha 1983, cuya alcoholización sea autorizada a
efectos de alcanzar la tipificación establecida en el artículo 1 del
presente decreto, no podrían cortarse posteriormente con vinos comunes
cosecha 1983 de menor graduación alcohólica que la fijada en el artículo
7.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca para considerar naturales los vinos importados que aún
cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos
nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto,
reúnan los siguientes requisitos:

 a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel
    internacional.
 b) Posean caracteres anáuticos aceptables;
 c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica
    Asesora para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 12

   El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando
se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la
cosecha a la cual pertenece, no implica que el producto sea aceptado en
las condiciones fisicoquímicas que promovieron su asesoramiento. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
disponer respecto del mismo la realización de correcciones, ordenar el
cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la
mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser
comercializado.

Artículo 13

   Prorrógase, hasta el 30 de julio de 1983, el plazo de tipificación de
los vinos comunes cosecha 1982. Dicha tipificación sólo podrá lograse por
medio de cortes debidamente autorizados con, vinos de cosecha 1983 y
anteriores. Vencido dicho plazo, los vinos comunes cosecha 1982, que no se
ajusten a las tipificaciones establecidas por el artículo 1 del decreto
504/982, de 36 de diciembre de 1982, serán considerados artificiales.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Prorrógase, por el presente año hasta el 30 de junio de 1983, el plazo
máximo para la circulación y entrega en destilería de las borras sin
destilar, provenientes de los vinos cosecha 1983, a que se refiere el
artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 15

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JUAN CARLOS JORGE HIRIART
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