Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los
vinos que hayan obtenido, por fermentación natural un grado alcóholico
mínimo de 9° G.L. para los vinos tintos y claretes; 9°5 G.L. para los
vinos rosados y de 8° G.L. para los vinos blancos. A estos efectos el
alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en
cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)