REGLAMENTACION DEL ARTICULO 160 DE LA LEY 18.834, RELATIVA A HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION. DEROGACION DEL DECRETO 713/980




Promulgación: 08/07/2013
Publicación: 15/07/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 49
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación a la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias
y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e
industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación;

RESULTANDO: I) por leyes N° 3.606, de 13 de abril de 1910, N° 15.079, de
21 de noviembre de 1980 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998 con
las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de 21 de abril
de 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la habilitación, registro y control desde el punto de vista
higiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena,
industrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y
cortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina,
porcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y
establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y
envasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación;

II) el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980, actualmente
vigente, establece las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos
que deben cumplir los establecimientos de faena e industrializadores de
carne, subproductos y derivados, para obtener la habilitación para
exportación;

III) el Reglamento de Inspección Veterinaria Oficial de productos de
origen animal aprobado por el decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983,
regula en materia de condiciones y requisitos higiénico -sanitarios y
tecnológicos para la habilitación de establecimientos de faena,
industrializadores y depósitos de carne y sus productos con destino al
abasto interno;

IV) el crecimiento sustancial de las exportaciones de productos cárnicos
en el país, las exigencias cada vez mayores de los mercados de exportación
y las nuevas reglamentaciones internacionales, acordes con los avances
tecnológicos, requieren una adecuación de la normativa vigente en materia
de exportaciones de dichos productos;

CONSIDERANDO: I) necesario, actualizar la normativa vigente, antes
mencionada, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e
internacionales y a las exigencias de los mercados compradores;

II) conveniente, dejar sin efecto las disposiciones en materia de
habilitación de los establecimientos especificados anteriormente, que
actualmente han devenido inaplicables teniendo en cuenta los adelantos
tecnológicos y las condiciones de los mercados compradores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y
concordantes; ley N° 15.079, de 21 de noviembre de 1980; artículo 160 de
la ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011; Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado por decreto
N° 369/983, fecha 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998, de 28 de enero
de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de
21 de abril de 1999,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes,
productos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y
depósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de
animales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas,
así como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración
y envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser
habilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal.
Las habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a
exportar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados
en exportar sus productos, deberán contar con la habilitación
higiénico-sanitaria y tecnológica de la División Industria Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, y cumplir con los requisitos exigidos para la
producción con destino al mercado interno, conjuntamente con los
especificados en el presente decreto, de acuerdo a sus respectivas
actividades:
*     disponer de corrales de espera totalmente techados para cerdos,
      parcialmente techados para ovinos y opcionalmente techados para
      vacunos y equinos. Para las especies menores se dispondrá de jaulas
      o lugares de espera adecuados para cada una;
*     poseer un sistema mecánico automatizado para transportar las
      carcasas por el riel y las vísceras en playa de faena;
*     contar con vestuarios separados para operarios que trabajen en las
      siguientes áreas: a) exteriores, tripería, área de vaciado y
      limpieza de mondongos, y área de faena hasta degüello inclusive y b)
      área de faena desde el degüello en adelante;
*     mantener sectores de descanso para el personal;
*     mantener una circulación separada entre productos sin refrigerar y
      productos refrigerados;
*     disponer de un sistema centralizado de registros de temperatura de
      cámaras, túneles y depósitos;
*     contar con un sistema de refrigeración de menudencias independientes
      para las vísceras rojas y para las vísceras verdes, así como locales
      separados para empaque primario de las mismas;
*     disponer de locales de empaque secundarios independientes, separados
      físicamente de la producción, así como de local para armado de cajas
      y depósito de cartones;
*     mantener una circulación separada entre productos crudos y prontos
      para comer;
*     contar con flujos de producción independientes y diseñados de manera
      que no se produzcan entrecruzamientos ni retrocesos;
*     implementar un Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
      Control (HACCP) o sistemas equivalentes.

Artículo 3

   Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a establecer otros requisitos para la exportación, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo ameriten.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos (División Industria Animal) podrá autorizar a los establecimientos de faena habilitados para el mercado interno, a exportar a mercados que no establezcan requisitos adicionales a los dispuestos por la normativa nacional vigente. Para ello, la División Industria Animal deberá realizar una evaluación a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios y tecnológicos del establecimiento solicitante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 265/022 de 23/08/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 199/013 de 08/07/2013 artículo 3.

Artículo 4

 En el caso de los establecimientos ya habilitados para exportación, se
otorgará un plazo de 5 (cinco) años para cumplir con las disposiciones del
presente decreto, cuando se trate de cambios estructurales y un plazo de 6
(seis) meses para la implementación de planes HACCP (o sistemas
equivalentes) y de manejo de residuos.

Artículo 5

 Las habilitaciones para exportación que se otorguen de conformidad con
las disposiciones contenidas en el presente decreto y las normas dictadas
al amparo de lo dispuesto por el artículo 3°, serán mantenidas, mientras
los establecimientos cumplan con la normativa vigente aplicable.

Artículo 6

 El acto administrativo de habilitación de establecimientos para
exportación, deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Carnes (INAC).

Artículo 7

 Derógase el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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