REGLAMENTACION DEL ARTICULO 160 DE LA LEY 18.834, RELATIVA A HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION. DEROGACION DEL DECRETO 713/980




Promulgación: 08/07/2013
Publicación: 15/07/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 49
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación a la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias
y tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e
industrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación;

RESULTANDO: I) por leyes N° 3.606, de 13 de abril de 1910, N° 15.079, de
21 de noviembre de 1980 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998 con
las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de 21 de abril
de 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
la habilitación, registro y control desde el punto de vista
higiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena,
industrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y
cortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina,
porcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y
establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y
envasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación;

II) el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980, actualmente
vigente, establece las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos
que deben cumplir los establecimientos de faena e industrializadores de
carne, subproductos y derivados, para obtener la habilitación para
exportación;

III) el Reglamento de Inspección Veterinaria Oficial de productos de
origen animal aprobado por el decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983,
regula en materia de condiciones y requisitos higiénico -sanitarios y
tecnológicos para la habilitación de establecimientos de faena,
industrializadores y depósitos de carne y sus productos con destino al
abasto interno;

IV) el crecimiento sustancial de las exportaciones de productos cárnicos
en el país, las exigencias cada vez mayores de los mercados de exportación
y las nuevas reglamentaciones internacionales, acordes con los avances
tecnológicos, requieren una adecuación de la normativa vigente en materia
de exportaciones de dichos productos;

CONSIDERANDO: I) necesario, actualizar la normativa vigente, antes
mencionada, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e
internacionales y a las exigencias de los mercados compradores;

II) conveniente, dejar sin efecto las disposiciones en materia de
habilitación de los establecimientos especificados anteriormente, que
actualmente han devenido inaplicables teniendo en cuenta los adelantos
tecnológicos y las condiciones de los mercados compradores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°
3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y
concordantes; ley N° 15.079, de 21 de noviembre de 1980; artículo 160 de
la ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011; Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado por decreto
N° 369/983, fecha 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998, de 28 de enero
de 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de
21 de abril de 1999,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes,
productos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y
depósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de
animales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas,
así como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración
y envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser
habilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal.
Las habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a
exportar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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