CREACION DEL REGISTRO UNICO DE INMUEBLES DEL ESTADO - PERSONA PUBLICA MAYOR. CONTADURIA GENERAL DE LA NACION




Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1409
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 732, 733 Derogada/o, 734 Derogada/o, 
735 Derogada/o y 736.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto en los artículos 732º a 736º de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996;

  Resultando: I) que por las normas referidas se promueve la realización
de un inventario de los inmuebles de propiedad del Estado considerado como
Persona Pública Mayor, a efectos de su correcta individualización y
valoración;

II) que, además se habilita a proceder a la enajenación a terceros, de
aquellos inmuebles considerados prescindibles y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización;

III) que la referida enajenación complementará el financiamiento de la
optimización de la atención a los usuarios de la Administración Central,
lo que constituye uno de los objetivos de la Reforma del Estado, así como
de otras inversiones derivadas de la misma, a cargo de los diversos
Incisos;

  Considerando: I) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo está facultado a
disponer del producido de la venta de todo tipo de activos a fin de
atender gastos de inversión;

II) que de conformidad con lo establecido en el artículo 168º, numeral 4º,
de la Constitución de la República, corresponde al Poder Ejecutivo
ejecutar las leyes y expedir los reglamentos especiales que sean
necesarios para su ejecución;

  Atento: a lo expuesto y a la opinión favorable del Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado;

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros;


                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase en la Contaduría General de la Nación el Registro Unico de
Inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En dicho Registro se deberán inscribir:
a) los inmuebles de propiedad del Estado afectados al uso de los Incisos
02 al 14 del Presupuesto Nacional, incluyendo los dados en arriendo o
comodato.
b) los inmuebles tomados en arriendo por los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional.
c) los  inmuebles recibidos en comodato por dichos Incisos.
d) los inmuebles en régimen de usufructo.
e) los inmuebles en posesión del Estado que no se ajusten a ninguna de las
situaciones precedentemente indicadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Todos los Incisos deberán remitir a la Contaduría General de la Nación,
dentro del plazo de 120 días a partir de la vigencia de la presente
reglamentación, un inventario de los inmuebles del Estado considerado como
Persona Pública Mayor, que se encuentren en cualquiera de las situaciones
previstas en los literales previstos en el artículo anterior.
   La información necesaria se remitirá en los formularios anexos, que se
tienen como parte integrante de este Decreto, acompañada de los documentos
que acrediten la situación jurídica de los referidos bienes inmuebles.
Asimismo, deberán comunicar las modificaciones que se susciten en la
situación jurídica de los inmuebles, dentro de los 30 días de producidas
las mismas. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las
correcciones necesarias en los formularios anexos con la finalidad de
mejorar la información relevada.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Créase en la Contaduría General de la Nación un Grupo de Trabajo cuyos
cometidos serán:
a) analizar la información remitida por los Incisos a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 733º a 736º de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y en especial asesorar al Poder Ejecutivo
sobre los bienes prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a su cargo.
b) proponer todas las medidas necesarias para proceder a la enajenación de
los inmuebles considerados prescindibles.
c) asesorar a la Contaduría General de la Nación en lo referido al
Registro Unico de Inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor.
d) recabar en organismos públicos la información necesaria para
identificar los bienes inmuebles de los Incisos que no presenten los
inventarios en plazo; los bienes inmuebles no incluidos en los inventarios
presentados y los bienes inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor, que
no están asignados a ningún Inciso en particular.
El Grupo de Trabajo estará integrado por un representante de la Contaduría
General de la Nación que lo presidirá, un representante de la Dirección
Nacional de Catastro y un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los Incisos deberán brindar la más amplia colaboración al Grupo de
Trabajo, proporcionándole los asesoramientos, información y documentación
que éste requiera.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los asesoramientos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
previstos en los artículos 733º y 736º, respectivamente, de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, se deberán realizar dentro del plazo de 30
días desde la fecha en que les fueran requeridos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Grupo de Trabajo dará cuenta al Instituto Nacional de Colonización,
de los inmuebles rurales prescindibles, de conformidad con lo establecido
en el artículo 735º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
   El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo de 30 días
para solicitar la transferencia de los mismos, según el régimen
establecido por el artículo 324º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El veinticinco por ciento (25%) del precio de la enajenación de los
inmuebles prescindibles que fueran incluidos en los inventarios
presentados dentro del plazo establecido en el artículo 3º, será
transferido al Inciso respectivo con destino a inversiones, excluida la
adquisición de vehículos.
El restante setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos liberados del
proceso de racionalización de la gestión de los inmuebles del Estado se
aplicará a financiar el Programa de optimización de la atención a usuarios
de los servicios de la Administración Central.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Cuando el Inciso respectivo omita remitir la información o no se
encuentre debidamente justificado el destino dado a los inmuebles, se
entenderá que los mismos son prescindibles y el Poder Ejecutivo podrá
proceder a cambiar su destino o a enajenarlos.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional no podrán tomar o dar en
arrendamiento, enajenar o adquirir bienes inmuebles, o proceder a
cualquier otra forma de afectar su uso mientras se encuentren omisos en la
remisión de la información exigida.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - MARIO CURBELO -
RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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