Visto: lo dispuesto en los artículos 732º a 736º de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996;
Resultando: I) que por las normas referidas se promueve la realización
de un inventario de los inmuebles de propiedad del Estado considerado como
Persona Pública Mayor, a efectos de su correcta individualización y
valoración;
II) que, además se habilita a proceder a la enajenación a terceros, de
aquellos inmuebles considerados prescindibles y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización;
III) que la referida enajenación complementará el financiamiento de la
optimización de la atención a los usuarios de la Administración Central,
lo que constituye uno de los objetivos de la Reforma del Estado, así como
de otras inversiones derivadas de la misma, a cargo de los diversos
Incisos;
Considerando: I) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo está facultado a
disponer del producido de la venta de todo tipo de activos a fin de
atender gastos de inversión;
II) que de conformidad con lo establecido en el artículo 168º, numeral 4º,
de la Constitución de la República, corresponde al Poder Ejecutivo
ejecutar las leyes y expedir los reglamentos especiales que sean
necesarios para su ejecución;
Atento: a lo expuesto y a la opinión favorable del Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado;
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1
Créase en la Contaduría General de la Nación el Registro Unico de
Inmuebles del Estado - Persona Pública Mayor.