TRIBUTOS. ACUERDOS TRIBUTARIOS CON CONTRIBUYENTES DE LA DGI.




Promulgación: 16/06/2006
Publicación: 26/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1143
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 471, 472 y 473.
VISTO: los artículos 471 y siguientes de la Ley Nº 17.930 de 19 de
diciembre de 2005.

RESULTANDO: que los artículos referidos facultan a la Dirección General
Impositiva a realizar acuerdos con los contribuyentes, en virtud de los
cuales se podrán financiar en condiciones especiales, ciertos adeudos
tributarios.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente hacer uso de la facultad
concedida.

II) que corresponde reglamentar los aspectos necesarios para hacer
operativo el régimen de acuerdos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el ordinal 4º del artículo
168º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Acuerdos Tributarios: La Dirección General Impositiva podrá realizar
acuerdos de pago de obligaciones tributarias con los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y siguientes de la Ley
17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 2

   Obligaciones tributarias comprendidas: Estarán comprendidas en el régimen de acuerdos que se reglamenta las siguientes obligaciones tributarias:

  a) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de 
  determinaciones realizadas sobre base presunta, en tanto el 
  contribuyente consienta expresamente los importes acordados.

  b) Las multas y los recargos derivados de determinaciones realizadas 
  sobre base cierta, en tanto el contribuyente consienta expresamente los 
  importes acordados.

  c) Los impuestos, las multas y los recargos derivados de adeudos 
  reconocidos voluntariamente por el contribuyente.

   No estarán incluídas en el presente régimen las multas por defraudación. Tampoco estarán comprendidas las obligaciones tributarias por las cuales se hubieran suscrito facilidades de pago con anterioridad 
a la vigencia del presente Decreto.

   En ningún caso podrán ampararse los sujetos pasivos responsables, por 
adeudos derivados de su calidad de tales.

   La realización de estos acuerdos no generará derecho a devolución al contribuyente en ningún caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 630/006 de 27/12/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 182/006 de 16/06/2006 artículo 2.

Artículo 3

 Determinación: La Administración determinará el monto de los adeudos
amparados al presente régimen en base a lo declarado o consentido por el
contribuyente, sin perjuicio de las fiscalizaciones y reliquidaciones que
correspondiere a la real situación contributiva del deudor.

Artículo 4

 Procedimiento: El adeudo total objeto de acuerdo se calculará teniendo
en cuenta lo establecido en los artículos siguientes y se convertirá a
Unidades Indexadas a la fecha de firma del mismo.

Artículo 5

 Reducción de recargos: Si el contribuyente cancela el total del adeudo
dentro de las 48 horas siguientes a la firma del acuerdo o en el mismo
plazo constituye aval bancario o seguro de caución por el mismo importe a
satisfacción de DGI, la tasa de recargos se reducirá al equivalente de
las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste.

Artículo 6

 Tasa de interés: En caso que el contribuyente solicite facilidades, la
tasa de interés que regirá para las mismas, será la equivalente a la tasa
vigente para el régimen de facilidades establecido por los artículos 32º
y siguientes del Código Tributario, depurada del componente inflacionario
implícito que reconoce la evolución de la Unidad Indexada.

La tasa resultante será capitalizable cuatrimestralmente.

Artículo 7

 Cuotas: Las facilidades concertadas al amparo del presente régimen no
podrán exceder el plazo de 36 (treinta y seis) meses ni fijar cuotas
inferiores a 1.000 UI (mil unidades indexadas).

No obstante, la Dirección General Impositiva podrá, por resolución
fundada, aceptar convenios con cuotas inferiores a dicho importe.

Artículo 8

 Cotización de la UI en el pago: El importe de las cuotas que se abonen
dentro de los plazos establecidos y las que se paguen en forma
anticipada, se convertirán a la última cotización que haya tenido la UI
en el mes anterior al pago. Las cuotas abonadas fuera de fecha se
convertirán a la última cotización de la UI en el mes de vencimiento de
la cuota.

Artículo 9

 Caducidad: Los acuerdos realizados al amparo del primer inciso del
artículo 472 de la ley que se reglamenta, caducarán si una vez
transcurridas 48 horas de firmado el mismo, el contribuyente no hubiese
cumplido la totalidad de las condiciones pactadas.

Por otra parte, las facilidades suscritas al amparo de la norma que se
reglamenta caducarán si el contribuyente:
a)     incumple con sus obligaciones corrientes.
b)     verifica el atraso de dos cuotas consecutivas de las facilidades
       suscritas.

Al verificarse la caducidad de estas facilidades, se considerará anulado
el acuerdo suscrito, aplicándose a las deudas originales los recargos que
correspondan de acuerdo al régimen general. Para la imputación de los
pagos realizados se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 34 del Código Tributario.

Artículo 10

 Garantías: La Administración podrá exigir la constitución de garantías
suficientes como condición previa para el otorgamiento del presente
régimen de facilidades, en todos aquellos casos en que a su juicio exista
riesgo para el cobro del crédito.

En caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas que se
incluyan en el presente régimen, las mismas mantendrán su vigencia hasta
el monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.

Si se hubieran adoptado medidas cautelares o ejecutivas en vía judicial
en las que se reclamen adeudos que hayan sido incluidos en el régimen de
facilidades que se reglamenta, se podrá solicitar la suspensión de los
procedimientos. Sin perjuicio de ello, se faculta a las divisiones
competentes a autorizar el levantamiento de las medidas adoptadas cuando
se constituyan garantías suficientes, previo pago de los tributos, costas
y costos devengados.

Artículo 11

 Remisión: La diferencia entre el monto de los recargos calculados de
acuerdo al régimen general y el que surja de la aplicación del presente
régimen, será objeto de remisión una vez que se haya abonado la totalidad
de los importes acordados.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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