ADECUACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA




Promulgación: 15/05/2001
Publicación: 22/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1274
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 33.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de urgente consideración 
Nº 17.243 de 29 de junio de 2000;

RESULTANDO: que la norma premencionada dispuso la supresión de la 
Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), encomendando 
al Poder Ejecutivo la redistribución de sus funciones al Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias del 
Ministerio de Transporte y Obras Púbicas y de sus bienes, activos y 
pasivos;

CONSIDERANDO: I) que a los efectos mencionados el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, conforme a la ley citada, debe crear un subprograma 
especializado dependiente de la Inspección General de Trabajo;

II) que los empleados de ANSE con funciones permanentes y con al menos un 
año de antigüedad al 29 de junio de 2000, deberán ser redistribuídos en 
la forma dispuesta por el artículo 37 de al Ley 16.320 de 1º de noviembre 
de 1992;

III) que corresponde a la Contaduría General de la Nación informar y 
asesorar al Poder Ejecutivo sobre la reasignación de créditos en base a 
los recursos disponibles por ANSE;

IV) que el presupuesto de ANSE se financia con los recursos previstos por 
el artículo 41 de la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 
siendo los principales: a) el 2,5% del valor CIF de las importaciones por 
el Puerto de Montevideo y b) el aporte de los usuarios;

V) que las transferencias de dominio de los bienes de ANSE operará de 
pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte 
el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos;

VI) que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias a fin de 
lograr que la redistribución de funciones satisfaga el propósito legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 33 
de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las 
atribuciones que corresponden a otras dependencias del Estado, controlará 
para todos los componentes de la mano de obra portuaria, el fiel y 
efectivo cumplimiento por parte de todos los operadores portuarios, de 
todas y cada una de las obligaciones que establecen las leyes y 
reglamentos en materia laboral, de seguridad e higiene en el trabajo, 
especialmente de prevención y seguros de accidentes de trabajo, así como 
el debido ajuste a la normativa propia de la Seguridad Social, tanto del 
personal permanente como el jornalero o eventual, coordinando en lo 
pertinente con la Capitanía de Puerto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

 A los efectos relacionados en el artículo precedente, el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado 
dependiente de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad 
Social, cuyas erogaciones se atenderán con cargo a Rentas Generales, 
previo informe de la Contaduría General de la Nación.
A partir de la entrada en vigencia de este decreto, el producido de los 
recursos previstos por el artículo 41 de la Ley Nº 16.246 de 8 de abril 
de 1992, será vertido integramente a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Decláranse definitivamente cerrados los Registros de las Bolsas de 
Trabajo que se mencionan en el artículo 28 de la Ley Nº 16.246 de 8 de 
abril de 1992 y artículo 7 del Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo 
de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las personas físicas y jurídicas que empleen mano de obra portuaria en 
el Puerto de Montevideo serán responsables y procederán, directamente, al 
pago efectivo de todas las obligaciones que se devenguen por concepto de 
salarios y demás prestaciones y beneficios laborales correspondientes a 
su personal permanente, mensual, jornalero y eventual o no estable, así 
como verter también directamente, cualquier aporte que corresponda hacer 
por concepto de leyes sociales al Banco de Previsión Social y al Banco de 
Seguros del Estado.
El Ministerio de Trabajo y seguridad Social, el Banco de Previsión Social 
y la Capitanía de Puerto participarán, en los ámbitos de sus 
competencias, en el control de esas obligaciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Hasta la entrada en vigencia del presente decreto la Administración 
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), cumplirá con los cometidos 
previstos en el apartado c) del artículo 38 de la Ley Nº 16.246, 
solventando sus gastos con los ingresos previstos en el artículo 41 de 
dicha Ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba 
(ANSE), con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad al 
29 de junio de 2000, serán redistribuidos con la intervención de la 
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La redistribución se formalizará mediante contratos que en ningún caso 
significarán lesión de derechos, especialmente del sueldo, compensaciones 
de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por 
cualquier concepto. Los referidos empleados podrán continuar percibiendo 
ingresos provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.
A tales efectos ANSE remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y 
a la Contaduría General de la Nación, la nómina completa de los empleados 
comprendidos en la redistribución, con información de la función que 
desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás 
beneficios sociales que perciban por cualquier concepto y declaración 
jurada del empleado sobre esos extremos y de otros ingresos que perciba 
provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos para atender 
los contratos, de acuerdo a la información que se le suministre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba 
(ANSE), continuarán percibiendo sus respectivas remuneraciones y demás 
beneficios de ese organismo hasta la entrada en vigencia del presente 
decreto.
A partir de esta fecha y mientras no resulten redistribuidos, el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará cargo de la liquidación 
de haberes correspondientes a los empleados de ANSE referidos en el 
artículo 6º precedente.
Referencias al artículo

Artículo 8

 La Administración Nacional de los Servicios de la Estiba (ANSE), 
preparará sus estados contables a la entrada en vigencia del presente 
decreto, los que se presentarán ante el Tribunal de Cuentas de la 
República y el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 9

 La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), 
confeccionará además, un inventario completo y detallado de sus bienes, 
cualquiera sea su naturaleza, así como un estado circunstanciado de su 
activo y pasivo, incluyendo los de carácter litigioso.
En tanto no se determine por el Poder Ejecutivo el destino final de los 
bienes de ANSE, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará 
posesión de los mismos, previo inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El Director Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), seguirá 
prestando funciones hasta la efectiva toma de posesión de los activos del 
Instituto por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y hasta 
el cumplimiento de las actividades previstas en los artículos 8 y 9 del 
presente Decreto, debiendo actuar en coordinación con la Contaduría 
General de la Nación, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la 
Administración Nacional de Puertos, el Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 11

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas mantendrá sus actuales 
funciones en lo referente a la operativa portuaria.
Referencias al artículo

Artículo 12

 El presente Decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su 
publicación en el Diario Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc,

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -  
HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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