REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE OVINA Y CAPRINA




Promulgación: 12/05/2004
Publicación: 19/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 954
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación 
al control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y 
caprina,

   RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de control y 
erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio 
nacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de 
establecimientos productores de leche con destino comercial para la 
especie bovina,

   II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de 
establecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que 
la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche 
ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;

   III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños libres de Brucelosis caprina y ovina;

   IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin 
de posibilitar la apertura de nuevos mercados;

   V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación 
Caprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado 
la necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación 
y control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y 
caprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad 
de sus productos;

   CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OIE para la Brucelosis ovina y caprina;

   II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control 
sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina, 
tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas 
especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los 
establecimientos y la calidad de sus productos;

   III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra 
Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se 
establecerán;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino 
comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a 
los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los 
establecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán 
cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:
a)  someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto
    machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así
    como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;
b)  adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios
    para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos
    no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo
    establecido en el Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo
    que fuere aplicable;
c)  para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal
    podrá exigir requisitos especiales, en función de las características
    propias de las especies ovina y caprina.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser 
declarados "predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con 
los siguientes requisitos:
a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo 
de seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales 
mayores de seis meses, excepto machos castrados.
   Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida;
b) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los 
animales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con 
un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses.
   La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de 
0,1 ml.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse 
anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie 
caprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá 
aplicar la mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se 
aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con 
los siguientes requisitos:
a-  para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los 
    establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores
    de 1 año.
b-  para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los
    establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad
    de los animales.
   Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y 
Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser 
reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los análisis de Brucelosis deberán realizarse en laboratorios 
habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División 
Sanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el 
presente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el 
veterinario particular acreditado.

Artículo 8

   En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se 
identificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los 
procedimientos previstos a dichos fines.
   Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.
   El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y 
Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como 
productor de leche ovina y caprina.

Artículo 9

   Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de 
las especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias 
establecidas en el Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003.

Artículo 10

   Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no 
obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones 
establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a 
partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos.

Artículo 11

   El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la 
aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 12

   El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en el 
Diario Oficial.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA
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