VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación
al control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y
caprina,
RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de control y
erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio
nacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de
establecimientos productores de leche con destino comercial para la
especie bovina,
II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de
establecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que
la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche
ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;
III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños libres de Brucelosis caprina y ovina;
IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin
de posibilitar la apertura de nuevos mercados;
V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación
Caprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado
la necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación
y control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y
caprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad
de sus productos;
CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OIE para la Brucelosis ovina y caprina;
II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control
sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina,
tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas
especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los
establecimientos y la calidad de sus productos;
III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra
Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se
establecerán;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino
comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a
los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)
Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los
establecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:
a) someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto
machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así
como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;
b) adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios
para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos
no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo
que fuere aplicable;
c) para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal
podrá exigir requisitos especiales, en función de las características
propias de las especies ovina y caprina.
Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser
declarados "predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo
de seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales
mayores de seis meses, excepto machos castrados.
Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida;
b) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los
animales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con
un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses.
La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de
0,1 ml.
Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse
anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie
caprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá
aplicar la mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se
aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto.
La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a- para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los
establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores
de 1 año.
b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los
establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad
de los animales.
Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y
Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser
reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Sanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el
presente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el
veterinario particular acreditado.
En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se
identificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los
procedimientos previstos a dichos fines.
Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.
El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y
Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como
productor de leche ovina y caprina.
Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de
las especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias
establecidas en el Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003.
Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no
obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a
partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos.
El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la
aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.