REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE OVINA Y CAPRINA




Promulgación: 12/05/2004
Publicación: 19/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 954
Referencias a toda la norma
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación 
al control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y 
caprina,

   RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de control y 
erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio 
nacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de 
establecimientos productores de leche con destino comercial para la 
especie bovina,

   II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de 
establecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que 
la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche 
ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;

   III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños libres de Brucelosis caprina y ovina;

   IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin 
de posibilitar la apertura de nuevos mercados;

   V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios 
Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación 
Caprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado 
la necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación 
y control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y 
caprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad 
de sus productos;

   CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OIE para la Brucelosis ovina y caprina;

   II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control 
sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina, 
tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas 
especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los 
establecimientos y la calidad de sus productos;

   III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra 
Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se 
establecerán;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino 
comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la 
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a 
los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA
Ayuda