VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación
al control sanitario de establecimientos productores de leche ovina y
caprina,
RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de control y
erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis en todo el territorio
nacional incluye los procedimientos de habilitación y refrendación de
establecimientos productores de leche con destino comercial para la
especie bovina,
II) no se han implementado aún, programas de control sanitario de
establecimientos productores de leche caprina y ovina, en virtud de que
la Brucella melitensis es exótica en el Uruguay y la producción de leche
ovina y caprina se encuentra en sus primeras etapas de desarrollo;
III) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Internacional de Epizootias (OIE), establece en su Capítulo 2.4.2.4, los requisitos para la declaración de rebaños libres de Brucelosis caprina y ovina;
IV) la expansión del comercio internacional y la necesidad de incrementar las exportaciones de productos pecuarios, requiere extremar los controles sanitarios en aquellas áreas en fase de crecimiento a fin
de posibilitar la apertura de nuevos mercados;
V) la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, conjuntamente con la Comisión de Producción y Explotación
Caprina, integrada por técnicos del INIA, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y representantes del sector productivo, han acordado
la necesidad impulsar la regulación de los procedimientos de habilitación
y control sanitario de establecimientos de producción de leche ovina y
caprina, que garanticen la sanidad de las especies referidas y la calidad
de sus productos;
CONSIDERANDO: I) pertinente observar las recomendaciones establecidas por la OIE para la Brucelosis ovina y caprina;
II) conveniente establecer procedimientos de habilitación y control
sanitario de establecimientos productores de leche ovina y caprina,
tendiente a la prevención de la Brucelosis y Tuberculosis en dichas
especies, a fin de asegurar la condición higiénico sanitaria de los
establecimientos y la calidad de sus productos;
III) necesario establecer la obligatoriedad de la vacunación contra
Carbunco Bacteriano a ovinos y caprinos en las condiciones que se
establecerán;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 23 de abril de 1910, Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997; Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino
comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a
los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)