ACTUALIZACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES A TRAVES DE REMATES VIRTUALES O POR PANTALLA Y DEROGACION DEL DECRETO 134/005




Promulgación: 23/05/2017
Publicación: 31/05/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad de actualizar las normas que regulan la comercialización de animales a través de remates virtuales o por pantalla;

   RESULTANDO: I) las consignaciones de animales a remate virtual o por pantalla, es una modalidad especial de comercialización, que se caracteriza por la ausencia de concentración de animales de diferentes orígenes en un mismo predio, a diferencia de la forma tradicional de comercialización mediante remate feria;

   II) el Decreto N° 134/005, de 15 de abril de 2005, exige la inspección e identificación de los animales y la presentación de certificaciones sanitarias a cargo de veterinarios de libre ejercicio, previo al remate, cuyo control corresponde a la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   III) el desarrollo de las modernas herramientas informáticas, mediante el sistema de identificación y registro animal a través del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG-SNIA) y los sistemas de información sanitaria, permiten el control en tiempo real, de las condiciones sanitarias de los predios de origen y de destino de los animales, de manera tal, de cumplir con las condiciones y certificaciones sanitarias necesarias, exigidas por la normativa vigente, para el movimiento de los animales hacia destino;

   IV) que al no existir concentración de animales, no se justifica la exigencia de certificaciones sanitarias al momento del remate, sino cuando se produce el movimiento de los animales a destino;

   CONSIDERANDO: I) necesario, eliminar las exigencias de certificaciones sanitarias al momento del remate virtual, así como también, cualquier otra identificación diferente de la trazabilidad individual oficial;

   II) conveniente, facilitar el flujo comercial de haciendas, sin desmedro de los controles sanitarios exigidos para movimiento de animales en el marco de los Programas Sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades que lleva a cabo la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la preservación y mejoramiento del estatus sanitario nacional;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006 y reglamentaciones; Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y complementarias; y artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 modificativas, complementarias y concordantes,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Toda comercialización de animales mediante consignación a remate virtual o por pantalla, estará sujeta al control de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 2

   Las firmas rematadoras deberán solicitar en el Servicio Ganadero Zonal o Local de ubicación de la sede del remate, autorización para la realización de cada evento, con 5 (cinco) días hábiles de anticipación.
   Al momento de la solicitud, deberán presentar la nómina de productores participantes en el evento, en la que incluirán los siguientes datos: Razón Social y N° de DICOSE del propietario de los animales y del establecimiento de ubicación de los mismos; cantidad y categoría de animales a subastar.

Artículo 3

   La empresa rematadora deberá verificar que los datos consignados en la Guía de Propiedad y Tránsito y la Guía Electrónica (S3) coincidan con los animales a rematar, previo al evento.
   El Servicio Oficial, controlará la documentación de referencia y autorizará las Guías de Propiedad y Tránsito de consignación a remate, si correspondiere.
   La sanidad de los animales será responsabilidad de los particulares intervinientes en el negocio.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 190/017 de 14/07/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/017 de 23/05/2017 artículo 4.

Artículo 5

   Todos los movimientos de ganado se regirán por los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos por la normativa vigente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 190/017 de 14/07/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/017 de 23/05/2017 artículo 5.

Artículo 6

   El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas, concordantes y complementarias y en las disposiciones contenidas en las normas especiales, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 7

   Derógase el Decreto N° 134/005, de 11 de abril de 2005.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9

   Publíquese, difúndase, etc.

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