REGLAMENTACION DE LA LEY 19.873, EN LO RELATIVO A LA IMPLEMENTACION DE UN REGISTRO DE PERSONAL DE LA SALUD (MEDICO Y NO MEDICO) QUE DESEMPEÑE TAREAS EN INSTITUCIONES PRIVADAS DE ASISTENCIA MEDICA Y ESTEN EXPUESTOS AL CONTAGIO DEL SARS-CoV2 OCASIONADO POR EL COVID-19




Promulgación: 17/04/2020
Publicación: 23/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.873 de 03/04/2020.
   VISTO: lo establecido en la Ley N° 19.873 de 3 de abril de 2020;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.873 de 3 de abril de 2020 estableció un seguro específico para determinados profesionales al considerar la enfermedad COVID-19 como enfermedad profesional en tanto dure la emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020;

   II) que durante el tiempo que dure la referida emergencia sanitaria nacional, se considerará enfermedad profesional coronavirus para el personal médico y no médico que desempeñen tareas como dependientes en instituciones privadas y estén expuestos al contagio del SARS-CoV2" ocasionando la enfermedad COVID-19;

   III) que la normativa de referencia ordenó la implementación de un Registro a cargo del Ministerio de Salud Pública de trabajadores médicos y no médicos, así como personal de limpieza y servicios conexos, de determinadas instituciones que participan del proceso asistencial estando expuestos al contagio de la enfermedad COVID- 19, así como los pacientes asistidos por cada institución de salud que puedan contagiar dicha enfermedad;

   CONSIDERANDO: que en el marco de la lucha que se viene desarrollando en contra de la pandemia consecuencia del contagio de SARS-CoV-2 que ocasiona la enfermedad COVID-19, resulta necesario reglamentar la Ley N° 19.873 de 3 de abril de 2020 a los efectos de su efectiva implementación y cumplimiento;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ámbito subjetivo de aplicación.
   Serán beneficiarios del seguro por enfermedad profesional dispuesto por la Ley N° 19.873 de 3 de abril de 2020 el personal dependiente de la salud, que cumpla con los siguientes requisitos:
   a) Que participe directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos);
   b) Que desempeñe tareas en las instituciones privadas de asistencia médica, en la Comisión de Apoyo y el Patronato del Psicópata, así como el personal dependiente de empresas contratadas por las instituciones referidas;
   c) Que esté comprendido en las disposiciones de la Ley N° 16.074 de 10 de octubre de 1989, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Registro.
   Créase el Registro de Personal COVID-19 el cual funcionará en el Ministerio de Salud Pública y cuyo cometido será relevar la información correspondiente al personal médico y no médico que participe directa o indirectamente en el proceso asistencial y esté expuesto al riesgo de contagio por la enfermedad COVID 19.
   El Registro deberá mantener la siguiente información:
   a) Datos personales de todos los trabajadores que en el ámbito de la salud, médicos y no médicos, participen del proceso asistencial estando expuestos al contagio de la enfermedad COVID 19.
   b) Datos personales del personal de limpieza y otros servicios conexos, aun cuando tenga relación de dependencia con otra empresa que suministra el servicio prestado, siempre que estén expuestos al contagio directo o indirecto de la enfermedad COVID 19.
   c) La lista de pacientes asistidos por cada institución de salud que puedan contagiar la enfermedad COVID-19.
   d) Toda otra información que las autoridades de salud pública entiendan conveniente registrar de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.873 de 3 de abril de 2020.
   Toda la información contenida en el Registro cumplirá con las disposiciones relativas a la protección de datos personales dispuestos en la Ley N° 18.331 de 11 de agosto 2008 y normas complementarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   (Información).
   Las instituciones comprendidas en el artículo 1° apartado b) del presente deberán enviar en forma diaria al Ministerio de Salud Publica los listados actualizados de los trabajadores y pacientes referidos en el artículo 2° del presente, debiéndose actualizar el Registro también en forma diaria.
   Podrán solicitar información al Registro, el Banco de Seguros del Estado y toda aquella institución que requiera información a los efectos del pago de una prestación y/o subsidio.

Artículo 4

   (Rentas, subsidios).
   En caso de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente, el Banco de Seguros del Estado o toda aquella otra institución que corresponda abonen prestaciones o subsidios vinculados a la enfermedad COVID 19, asumirán el pago de la renta o prestación temporaria, durante el período de la enfermedad que corresponda, y en la forma, condiciones y con los límites que determina la normativa aplicable.
   Previo al pago de las referidas prestaciones se solicitará constancia de la realización de la prueba molecular de laboratorio con resultado positivo para SARS COVID-19.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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