IMPLEMENTACION DE UN REGISTRO DE PERSONAL DE LA SALUD (MEDICOS Y NO MEDICOS) QUE DESEMPEÑEN TAREAS EN LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE ASISTENCIA MEDICA Y ESTEN EXPUESTOS AL CONTAGIO DEL SARS-CoV2 OCASIONADO POR EL COVID-19




Promulgación: 03/04/2020
Publicación: 16/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 131/020 de 17/04/2020.

Artículo 1

   El Ministerio de Salud Pública (MSP) implementará un Registro de personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), que desempeñen tareas en las instituciones privadas de asistencia médica y estén expuestos al contagio del SARS-CoV2 ocasionando la enfermedad COVID 19.

   A estos efectos, el personal de limpieza y otros servicios conexos se considerará personal de la salud aún cuando tenga relación de dependencia con otra empresa.

   Formará parte de dicho Registro el listado de los pacientes asistidos por cada uno de los trabajadores antes mencionados, debiendo surgir en forma fehaciente el contacto con un paciente confirmado por pruebas moleculares de laboratorio positivo para SARS-CoV2.

   Las instituciones comprendidas en la presente ley deberán enviar en forma diaria al Ministerio de Salud Pública los listados actualizados de los trabajadores y pacientes asistidos por aquellos con riesgo de contagio o que estén afectados por la enfermedad coronavirus COVID 19, debiéndose actualizar el Registro también en forma diaria.

   Al momento de efectuar la denuncia de enfermedad profesional, deberán adjuntarse los comprobantes de laboratorio de los casos positivos que demuestren el nexo causal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Interprétase que la enfermedad coronavirus COVID 19 será considerada enfermedad profesional, en las condiciones mencionadas por el artículo 1° de esta ley y durante el período de tiempo que abarque la emergencia sanitaria nacional declarada por el Poder Ejecutivo para el personal de la salud médico y no médico. En el caso de comprobarse los requisitos mencionados anteriormente, el Banco de Seguros del Estado asumirá el pago de la renta temporaria, durante el período de la enfermedad y con el límite máximo de cuarenta y cinco días.

   La base de cálculo de la referida renta tendrá un tope de diez salarios mínimos nacionales mensuales.

   En caso de que el beneficiario de esta ley tenga derecho a percibir una indemnización con cargo a algún otro seguro o caja de auxilio y la misma no cubra el 100% del sueldo, se pagará la diferencia hasta alcanzar el 100% del salario o dicho tope, lo que ocurra primero.

   La asistencia médica y su costo, en todos los casos, estarán a cargo del prestador integral de salud del que sea afiliado el trabajador afectado.

Artículo 3

   En cuanto corresponda se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

   

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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