Visto: las insuficiencias del parque automotor de las empresas
nacionales de transporte internacional de pasajeros y de cargas por
carretera en determinados aspectos señalados por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Resultando: I) Que dichas empresas no se encuentran actualmente en un
plano de igualdad competitiva con las empresas concurrentes del exterior,
fundamentalmente por la escasez, antigüedad, inadecuada funcionalidad y
elevados costos de mantenimiento y reposición de sus unidades;
II) Que la industria nacional de carrozado de chassis importados no está
al presente todavía capacitada para abastecer la demanda de ómnibus
competitivos a nivel internacional en cuanto a plazos de entrega,
tecnología, costos y financiación, ocurriendo igual situación en lo
relativo a camiones, equipos de tracción, semi-remolques y acoplados en
requerimientos muy específicos tales como transporte de fluídos, cargas a
granel, conjuntos mecánicos, piezas de dimensiones y características
especiales y cámaras frigoríficas.
Considerando: I) Que la situación expuesta perjudica sensiblemente al
país, particularmente por la pérdida de pasajes y fletes absorbidos por la
concurrencia externa en detrimento de la cuota-parte que le corresponde de
conformidad con los Convenios Internacionales suscritos en la materia;
II) Que también se perjudican las empresas nacionales al mermar sus
ingresos en cuanto no pueden disponer, en tiempo y condiciones ventajosas,
de unidades modernas con las características técnico-operativas requeridas
por sus servicios;
III) Que se lesiona, asimismo, el interés de usuarios y cargadores que
deben abonar mayores precios por pasajes y fletes;
IV) Que, en consecuencia urge autorizar la importación de unidades armadas
completas para el transporte de pasajeros y de cargas respecto a
determinadas necesidades del sector.
Atento: a las pautas establecidas en el Plan Nacional de Transporte
aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de setiembre de
1979, a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión, por la Dirección Nacional de Transporte, por el Ministerio de
Economía y Finanzas y por la Comisión de la Industria Automotriz,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la importación de ómnibus en unidades completas carrozadas
en origen, para ser afectadas a servicios de transporte internacional de
pasajeros por carretera, en líneas regulares o viajes de turismo, con
exclusión de las líneas zonales definidas en el decreto 544/971 de fecha
26 de agosto de 1971.
Dichas unidades deberán estar equipadas en forma adecuada a la
importancia de los servicios a los que serán afectados (bodegas de
capacidad especial, baño, aire acondicionado, etc.)
La autorización quedará circunscripta a las empresas debidamente
registradas en la Dirección Nacional de Transporte. (*)
Autorízase la importación de camiones, equipos de tracción, acoplados y
semi-remolques para empresas nacionales habilitadas para realizar
transportes internacionales, cuyo peso bruto se ajusta a las normas
establecidas en el decreto 968/975 de fecha 18 de diciembre de 1975
y que posean características técnicas y estructurales adecuadas para los
transportes especiales señalados en el resultando del presente decreto.
(*)
Al gestionar el certificado previo a la solicitud de importación,
exigido por el decreto 523/970, de fecha 22 de octubre de 1970, la empresa
interesada deberá acreditar, ante la Dirección Nacional de Transporte, el
cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 1º y 2º
precedentes, según el caso.
El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias
de importación cuando los interesados justifiquen que las marcas de las
unidades cuentan con el respaldo de una organización que asegure su normal
funcionamiento.
Los omnibuses y equipos de cargas importados al amparo de este régimen
deberán permanecer durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años empadronados
a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios
internacionales.
Se exceptúa de tales obligaciones los casos de cese o caducidad del
servicio, cierre o clausura de la empresa y situaciones de fuerza mayor,
debidamente justificadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 143/981 de 01/04/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/980 de 05/03/1980 artículo 3.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar
las oportunidades y el número de unidades a importar al amparo de lo
dispuesto por el presente decreto. A tales fines, dicho Ministerio tendrá
en cuenta la información que, en base a las necesidades de las referidas
empresas nacionales, le proporciones la Dirección Nacional de Transporte y
su decisión deberá contar con previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas y la conformidad de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión.
La Dirección Nacional de Transporte queda facultada, de acuerdo con el
decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y el Plan Nacional de
Transporte aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 26 de
setiembre de 1979, para controlar la efectiva aplicación de las
disposiciones precedentes y extender las certificaciones y autorizaciones
a que hubiere lugar.