AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION DE OMNIBUS CON DESTINO A TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS




Promulgación: 05/03/1980
Publicación: 17/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 425
Ver vigencia: Decreto Nº 248/985 de 25/06/1985 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Al gestionar el certificado previo a la solicitud de importación,
exigido por el decreto 523/970, de fecha 22 de octubre de 1970, la empresa
interesada deberá acreditar, ante la Dirección Nacional de Transporte, el
cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículo 1º y 2º
precedentes, según el caso.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias
de importación cuando los interesados justifiquen que las marcas de las
unidades cuentan con el respaldo de una organización que asegure su normal
funcionamiento.
   Los omnibuses y equipos de cargas importados al amparo de este régimen
deberán permanecer durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años empadronados
a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios
internacionales.
   Se exceptúa de tales obligaciones los casos de cese o caducidad del
servicio, cierre o clausura de la empresa y situaciones de fuerza mayor,
debidamente justificadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 143/981 de 01/04/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 131/980 de 05/03/1980 artículo 3.
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