VITIVINICULTURA. COMERCIALIZACION DE VINOS. COSECHA 1989




Promulgación: 29/03/1989
Publicación: 01/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) a los fines que se expresarán.

  Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita
se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de liberación de los
vinos de la cosecha del año.

  Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos de
la cosecha 1989, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio de ese
año;

II) Asimismo es de interés para el sector vinícola y para los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice antes de la
mencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en condiciones
técnicas de ser librada al consumo;

III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo el
cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la eficacia
de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación vigente.

  Atento: a lo dispuesto por el Art. 5º y concordantes de la ley 2.856, de
17 de julio de 1903 y Art. 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1989, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1º
de julio de 1989, siempre que el elaborador haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3º del presente decreto y respondan a
las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en el artículo siguiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Excepciones A): Las elaboraciones realizadas con materias primas
procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,
Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en
circulación a partir del 1º de junio de 1989, y con un límite de hasta 10%
del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;

  B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una
tecnología especial, y que provengan de bodegas regularmente inscriptas,
podrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 15 de marzo de
1989, en envases de hasta 750c.c. y con un límite de hasta 8% de la uva
vinificada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Requisitos: A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los Arts.
1º y 2º literal "A" de este decreto se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

   1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificada y
orujos obtenidos, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
   2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra
de que se trate, o, en caso de poseer destilería categoría  "B", haber
cubicado y extraído muestras de aquellos.
   3) Haber presentado la declaración prevista en el Art. 1º literal "b"
del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
   4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación se ajusten a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
   5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de
enajenar o poner en circulación los referidos vinos con una antelación no
menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la enajenación o
puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá
contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y
proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
   6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en un
numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el
libro de contabilidad de bodega.
   7) Haber entregado en destilería todas las borras obtenidas en la zafra
de que se trate, o, en el caso de poseer destilería categoría "B", que se
haya cubicado y extraído muestras de aquéllas.
   8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º de
este decreto;
   B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2º literal
"B" de este decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), previo
dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.  

Artículo 4

   Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén
inscriptas en el Registro llevado por el Instituto Nacional  de
Vitivinicultura (INAVI) como elaboradores, a cualquier título, de vinos
comunes, especiales, espumantes, licores, frutados, sangrías y vermús,
deberán presentar, antes del treinta (30) de junio de cada año, al citado
Instituto, la siguiente declaración jurada de existencias:

   a) De los vinos comunes, mostos, jugos de uva, mostos parcialmente
fermentados, mostos concentrados y borras obtenidas en la zafra;
   b) De los vinos limpios comunes, mostos, jugos de uva, mostos
parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos especiales,
espumantes licorosos, frutados, sangrías y vermut  de cosechas anteriores,
indicando la fecha a que corresponden tales existencias, la que no podrá
anteceder en más de diez (10) días a la fecha en que se presente la
declaración. Dicha declaración deberá contener los datos y realizarse en
los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) y ser suscrita Conjuntamente por el bodeguero o su
representante y por un técnico en Vinicultura inscripto en el mencionado
Instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los elaboradores omisos en la presentación de la mencionada declaración
jurada establecida en el artículo anterior, no podrán retirar del
Instituto Nacional de Vitivinicultura las boletas habilitantes de
circulación ni otros valores hasta que formulen la declaración jurada
antes mencionada. 

Artículo 6

  Derógase el decreto 244/984, de fecha 13 de junio de 1984.  

Artículo 7

 Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda