Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Excepciones A): Las elaboraciones realizadas con materias primas
procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,
Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o ponerse en
circulación a partir del 1º de junio de 1989, y con un límite de hasta 10%
del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;
B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una
tecnología especial, y que provengan de bodegas regularmente inscriptas,
podrán enajenarse o ponerse en circulación, a partir del 15 de marzo de
1989, en envases de hasta 750c.c. y con un límite de hasta 8% de la uva
vinificada. (*)