FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1990 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 23/02/1990
Publicación: 12/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 307
  Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978.

  Resultando: que se ha adecuado la periodicidad del ajuste salarial de
los trabajadores rurales con los del resto de la actividad privada.

  Considerando: I) Que de acuerdo a las circunastancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;

  II) que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:


CATEGORIA              MENSUAL          DIARIA
                         N$              N$
Administrador          92.685.-         3.708.-
Capataz                73.128.-         2.925.-
Escribiente            68.956.-         2.758.-

Peón Especializado     65.098.-         2.604.-
Sereno                 65.098.-         2.604.-
Peón Chacarero         60.929.-         2.438.-
Menores de 18 años     48.433.-         1.937.-
Cocinero               48.433.-         1.937.-
Servicio Doméstico     42.015.-         1.681.-
Tropero y Peón
Jornalero                               2.986.-
Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                 MENSUAL               DIARIA
                            N$                   N$
Administrador            86.624.-               3.466.-
Capataz                  63.830..-              2.553.-
Escribiente              59.323.-               2.373.-
Peón Especializado       54.528.-               2.181.-
Sereno                   54.528.-               2.181.-
Peón Chacarero           54.528.,-              2.181.-
Peón                     49.709..-              1.989.-
Menores de 18 años       38.482.,-              1.539.-
Cocinero                 38.482..-              1.539.-
Servicio doméstico       37.201..-              1.488.-
Peón jornalero y
Zafral                                          2.372.-
Referencias al artículo

Artículo 3

  Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen.

CATEGORIA                   MENSUAL              DIARIA
Administrador               92.685.-              3.708.-
Capataz                    73.128.-              2.925.-
Escribiente                 68.956.-              2.758.-
Tractorista                 65.098.-              2.604.-
Chacarero                   65.098..-             2.604.-
Peón                        60.934.-              2.438.-
Menores de 18 años          48.433.-              1.937.-
Cocinero                    48.433.-              1.937.-
Servicio doméstico          42.015.-              1.681.-
Peón Zafral                                       2.986.-
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de N$ 40.719.- (cuarenta mil
seiscientos diecinueve nuevos pesos) mensuales o su equivalente diario de
N$ 1.628.- (un mil setecientos veintiocho nuevos pesos).
Referencias al artículo

Artículo 5

  Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente decreto, y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 24%
(veinticuatro por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.

 SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - PEDRO BONINO GARMENDIA
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