Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978.
Resultando: que se ha adecuado la periodicidad del ajuste salarial de
los trabajadores rurales con los del resto de la actividad privada.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunastancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 92.685.- 3.708.-
Capataz 73.128.- 2.925.-
Escribiente 68.956.- 2.758.-
Peón Especializado 65.098.- 2.604.-
Sereno 65.098.- 2.604.-
Peón Chacarero 60.929.- 2.438.-
Menores de 18 años 48.433.- 1.937.-
Cocinero 48.433.- 1.937.-
Servicio Doméstico 42.015.- 1.681.-
Tropero y Peón
Jornalero 2.986.-
Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras legumbres, tubérculos, frutas y flores, que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 86.624.- 3.466.-
Capataz 63.830..- 2.553.-
Escribiente 59.323.- 2.373.-
Peón Especializado 54.528.- 2.181.-
Sereno 54.528.- 2.181.-
Peón Chacarero 54.528.,- 2.181.-
Peón 49.709..- 1.989.-
Menores de 18 años 38.482.,- 1.539.-
Cocinero 38.482..- 1.539.-
Servicio doméstico 37.201..- 1.488.-
Peón jornalero y
Zafral 2.372.-
Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen.
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador 92.685.- 3.708.-
Capataz 73.128.- 2.925.-
Escribiente 68.956.- 2.758.-
Tractorista 65.098.- 2.604.-
Chacarero 65.098..- 2.604.-
Peón 60.934.- 2.438.-
Menores de 18 años 48.433.- 1.937.-
Cocinero 48.433.- 1.937.-
Servicio doméstico 42.015.- 1.681.-
Peón Zafral 2.986.-
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de N$ 40.719.- (cuarenta mil
seiscientos diecinueve nuevos pesos) mensuales o su equivalente diario de
N$ 1.628.- (un mil setecientos veintiocho nuevos pesos).
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente decreto, y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 24%
(veinticuatro por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
enero de 1990.