Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978.
Resultando: que se ha adecuado la periodicidad del ajuste salarial de
los trabajadores rurales con los del resto de la actividad privada.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunastancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales;
II) que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a partir del 1 de febrero de 1990, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
N$ N$
Administrador 92.685.- 3.708.-
Capataz 73.128.- 2.925.-
Escribiente 68.956.- 2.758.-
Peón Especializado 65.098.- 2.604.-
Sereno 65.098.- 2.604.-
Peón Chacarero 60.929.- 2.438.-
Menores de 18 años 48.433.- 1.937.-
Cocinero 48.433.- 1.937.-
Servicio Doméstico 42.015.- 1.681.-
Tropero y Peón
Jornalero 2.986.-