Visto: la necesidad de establecer mecanismos de control respecto a
los bultos transportados en los ómnibus del servicio regular y de
excursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio
nacional.
Resultando: que es frecuente el abandono de bultos con mercaderías
o efectos en presunta infracción aduanera en los vehículos afectados a
esos servicios, así como su ocultamiento en lugares de difícil acceso.
Considerando: I) La necesidad de individualizar a los propietarios
de los mismos;
II) La conveniencia de determinar el grado de responsabilidad que
cabe a las empresas transportadoras en cuyo servicio se hayan encontrado
mercaderías o efectos en presunta infracción aduanera.
Atento: A lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del
Código Civil, 185 del Código de Comercio y 253 y siguientes de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 28 del decreto ley 10.382 de
13 de febrero de 1943 y a lo informado por la Dirección Nacional de
Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde
la frontera o localidades próximas a la misma, y los de excursiones desde
y hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad.
Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso
anterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien
pertenece. (*)
El responsable del vehículo deberá llevar un listado ordinal en
duplicado en el que figuren nombres y cédulas de identidad y firma de los
pasajeros y cantidad de bultos que transporta cada uno, así como la firma
del responsable de la excursión en su caso. (*)
La empresa transportadora designará al personal responsable del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2. En
los casos de excursiones en los que la empresa transportadora no sea la
organizadora de la excursión, deberán hacerse constar el nombre y
documento de identidad de quien contrató el viaje y su representante en el
mismo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este decreto
dará lugar a la aplicación de una sanción de:
a) De 30 a 70 U.R. por no llevar la lista de pasajeros en forma o
por no haber designado responsables o identificado al contratante de la
excursión y su representante.
b) De hasta 15 U.R. por bulto no identificado. (*)
En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus de
una misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en
bultos no identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes, lo
comunicará a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. Esta, sin perjuicio de las responsabilidades
y las multas anteriormente establecidas, podrán aplicar a las empresas
de categoría turismo una multa de hasta 150 U.R. y además, la
inhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a localidades
fronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo,
respectivamente, de 1 mes a 10 días.
Si la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares
del medio de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación
será del máximo previsto.
Si la constatación a que se refiere este artículo se efectuara en medios
de transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de
las sanciones previstas en el artículo 4, la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
inhabilitará al responsable del vehículo o al conductor y al guarda si
no hubiere responsable designado, por un término de hasta dos meses, con
un mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso lo previsto en el inciso
anterior.
La aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente
disposición, no obstará a la preceptiva iniciación de los trámites del
régimen contencioso aduanero, regulado por los artículos 253 y siguientes
de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, sus modificativos y
concordantes.