Visto: la necesidad de establecer mecanismos de control respecto a
los bultos transportados en los ómnibus del servicio regular y de
excursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio
nacional.
Resultando: que es frecuente el abandono de bultos con mercaderías
o efectos en presunta infracción aduanera en los vehículos afectados a
esos servicios, así como su ocultamiento en lugares de difícil acceso.
Considerando: I) La necesidad de individualizar a los propietarios
de los mismos;
II) La conveniencia de determinar el grado de responsabilidad que
cabe a las empresas transportadoras en cuyo servicio se hayan encontrado
mercaderías o efectos en presunta infracción aduanera.
Atento: A lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del
Código Civil, 185 del Código de Comercio y 253 y siguientes de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 28 del decreto ley 10.382 de
13 de febrero de 1943 y a lo informado por la Dirección Nacional de
Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde
la frontera o localidades próximas a la misma, y los de excursiones desde
y hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad.
Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso
anterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien
pertenece. (*)