TRANSPORTE DE PASAJEROS. INFRACCIONES ADUANERAS. SE ESTABLECEN MECANISMOS DE CONTROL DE BULTOS TRANSPORTADOS EN ZONAS DE FRONTERAS




Promulgación: 15/03/1989
Publicación: 28/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 302

Artículo 5

   En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus  de
una misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en
bultos no identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes,  lo
comunicará a la Dirección Nacional de Transporte del  Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. Esta, sin perjuicio de las responsabilidades
y las multas anteriormente establecidas, podrán  aplicar a  las empresas
de categoría turismo una multa de hasta 150 U.R. y además, la
inhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a localidades
fronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo,
respectivamente, de 1 mes a 10 días.

  Si la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares
del medio de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación
será del máximo previsto.

  Si la constatación a que se refiere este artículo se efectuara en medios
de transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de
las sanciones previstas en el artículo 4, la Dirección Nacional de
Transporte del  Ministerio de Transporte y Obras Públicas
inhabilitará al responsable del vehículo o al conductor y al guarda si
no hubiere responsable designado, por un término de hasta dos meses, con
un mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso lo previsto en el inciso
anterior.
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