CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 8
La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el
establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado.
El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado
contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente;
el triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y
el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal.
La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción,
mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la
intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará
el original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el
valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa
al acto de la notificación. (*)