CAPITULO V - DE LOS PREDIOS DE RIESGO PREDIOS DE RIESGO II
Artículo 22
En los predios declarados "de riesgo tipo II" para piojera ovina se
podrá exigir el control de saneamiento dispuesto por la Dirección de
Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá
estar inscrito en la mencionada Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 8 del
presente decreto (Art. 11 de ley Nº 16.747).
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante
el Servicio respectivo un Médico Veterinario particular habilitado para
asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no
haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto,
el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su
aceptación. (*)