CAPITULO IV - DE LA INTERDICCION, TRATAMIENTOS Y SANEAMIENTOS DE LOS
PREDIOS INFESTADOS
Artículo 18
En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego
de efectuado el saneamiento, se comprobara infectación por piojera ovina,
se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento según
lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996
y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto reglamentario (Art. 6 de
la ley Nº 16.747). (*)