APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1997




Promulgación: 09/04/1997
Publicación: 25/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 704
Referencias a toda la norma
  Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1997;

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1997, de acuerdo con el siguiente detalle:

I - INGRESOS                                              2.750:285.593
1. Intereses                               1.984:211.685
2. Utilidades de Cambio                      617:380.000
3. Comisiones                                 28:093.908
4. Otros Ingresos                            120:600.000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  445:551.040
RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                         233:483.419
011311 Sueldos básicos carg. presup.         123:572.628
       Directores                                780.948
011312 Increm. Mayor Horario Perman.          22:951.500
011313 Dedicación Total                       24:201.936
011315 Diferencia por Subrogación                836.124
011316 Prima por Antigüedad                    5:180.448
019311 Sueldo Anual Complementario            14:810.304
019312 Aportes pers. s/aguinaldo               4:549.572
021312 Sueldos Básicos pers. contrat.          4:308.756
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             837.180
021323 Dedicación total                          882.792
021326 Prima por Antigüedad                      124.320
029321 Sueldo Anual Complementario               512.760
029322 Aportes Pers. s/aguinaldo                 157.512
061301 Por trabajo de horas extras             3:917.184
061303 Por Prima a la eficiencia               5:533.824
061304 Por funciones dist. al cargo            1:033.135
061305 Comp. por horarios especiales           1:260.000
061310 Comp. personal por reestruct.           7:118.352
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           182.808
061312 Adel. a cuenta (retr. reestr.)          1:821.600
062311 Gastos de representación                  233.196
062312 Productividad-Ley 16.127                  870.000
062313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        1:456.800
069361 Sueldo anual complementario             1:983.180
069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 609.216
077    Quebranto de Caja                       2:353.008
079    Subsidio ex.- Directores                 1:164.336
091    Redistribuciones Civiles                  240.000
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PE RSON.                       65:350.836
111    Aporte patrón sist. seg. soc.          60:724.236
123    Aporte patronal al F.N.V.               2:313.300
133    Impuesto s/retrib. person.              2:313.300
2      MATERIALES Y SUMINISTROS                              16:725.409
3      SERVICIOS NO PERSONALES                               94:259.098
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                      32.402.742
70     Donaciones varias                         703.950
751    Prima por matrimonio                        9.660
752    Hogar Constituido                       1:020.756
753    Prima por nacimiento                       19.320
754    Prestación por hijo                        12.000
       C.E.A.N.F.                                 40.200
774    Contrib. por asist. médica             24:205.488
779    Otras                                   3:252.990
791    Imp. a la compra de M/E - INCOME        1:470.222
792    Tributos Municipales                    1:668.156
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                  3:329.536

III - OPERACIONES FINANCIERAS                             3.133:275.800

RUBRO  DENOMINACION                                              $
8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                      3.133:275.800
81     Amortiz. deuda interna                228:143.630
82     Amortiz. deuda externa                438:840.992
83     Ints. deuda interna                   206:219.559
84     Ints. deuda externa                   553:438.940
85     Dif. cambio y aj. monet.              542:740.000
89     Otros intereses                     1.163:892.679

IV. PRESUPUESTO DE INVERSIONES                               17:497.684

RUBRO  DENOMINACION                                              $
4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                      9:232.675
6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                       8:265.009

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto. 

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1996.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos uruguayos con
41/100) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1996.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 108/997 de 
09/04/1997.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los
otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
   En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 24º y 25º de este Decreto.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA.  La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1997, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1996 y serán reajustados
en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo
42o.

 GRADO      IMPORTE $
   0          4.362
   1          4.452
   2          4.542
   3          4.637
   4          4.739
   5          5.047
   6          5.163
   7          5.284
   8          5.415
   9          5.555
  10          5.689
     1        5.725
     2        5.761
     3        5.797
  11          5.834
     1        5.872
     2        5.911
     3        5.949
  12          5.987
     1        6.027
     2        6.066
     3        6.105
  13          6.144
     1        6.187
     2        6.230
     3        6.273
  14          6.316
     1        6.358
     2        6.401
     3        6.443
  15          6.486
     1        6.531
     2        6.576
     3        6.621
  16          6.667
     1        6.715
     2        6.763
     3        6.811
  17          6.860
     1        6.909
     2        6.958
     3        7.008
  18          7.057
     1        7.108
     2        7.159
     3        7.210
  19          7.261
     1        7.314
     2        7.368
     3        7.422
  20          7.476
     1        7.531
     2        7.587
     3        7.642
  21          7.698
     1        7.755
     2        7.813
     3        7.870
  22          7.928
     1        7.989
     2        8.049
     3        8.110
   23         8.171
     1        8.235
     2        8.298
     3        8.362
  24          8.425
     1        8.491
     2        8.557
     3        8.623
  25          8.689
     1        8.758
     2        8.826
     3        8.895
  26          8.964
     1        9.036
     2        9.109
     3        9.181
  27          9.254
     1        9.329
     2        9.404
     3        9.479
  28          9.555
     1        9.632
     2        9.710
     3        9.788
  29          9.865
     1        9.948
     2       10.030
     3       10.112
  30         10.194
  31         10.532
  32         10.887
  33         11.259
  34         11.647
  35         12.052
  36         12.472
  37         12.909
  38         13.371
  39         13.846
  40         14.347
  41         14.867
  42         15.409
  43         15.971
  44         16.563
  45         17.179
  46         17.824
  47         18.493
  48         19.193
  49         19.925
  50         20.684
  51         21.480
  52         22.309
  53         23.171
  54         24.076
  55         24.785
  56         25.753
  57         26.769
  58         27.826
  59         28.931
  60         30.085
  61         31.281
  62         32.537
  63         33.845
  64         35.211
  65         36.634

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 4

   PERSONAL.  El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES.  El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
 Auxiliares del Servicio III           5
 Auxiliares de Servicio II            10
 Auxiliares de Servicio I             20
 Encargado de Turno                   41

   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 Administrativo III                      10
 Administrativo II                       20
 Administrativo I                        30
 Secretario                              41
 Tesorero                                46

   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase  por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o.
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL.  El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO              GRADO E.P.U.
 Operador CPD I                           33
 Analista III                             36
 Analista II                              48
 Analista I                               52
 Abogado Asesor                           56
 Abogado Consultor                        60

   El abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en
el artículo 58, inciso 1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 37, 50 y 84.

Artículo 8

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Padrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
 Jefe de Unidad III                       41
 Jefe de Unidad II                        50
 Jefe de Unidad I                         54
 Jefe de Departamento II                  54
 Jefe de Departamento I                   56

   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12,