RACIONALIZACION DE LOS ASPECTOS ORGANICOS Y FUNCIONALES DE LAS FISCALIAS DE GOBIERNO




Promulgación: 16/02/1979
Publicación: 20/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de racionalizar aspectos orgánicos y funcionales
del servicio que prestan las Fiscalías de Gobierno.

   Considerando: I) Que los artículos 123 del Código de Procesamiento
Civil y 177 del Código de Organización de los Tribunales, y decretos 28 de
abril de 1939, 15 de febrero de 1947, 4 de noviembre de 1947, 30 de
diciembre de 1948, 211/977, de 12 de abril de 1977 y resolución del 13 de
enero de 1932 del Poder Ejecutivo y disposiciones concordantes y
complementarias regulan de una u otra manera la actividad de las Fiscalías
de Gobierno, bien que de un modo parcial y sin ubicar a esos órganos en la
constelación del sistema orgánico en el que se sitúan;

   II) Que las disposiciones que rigen la organización y funciones de las
Fiscalías de Gobierno nunca han sido objeto de un reglamento general que
las desarrolle sistemáticamente a efectos de asegurar su cabal
ordenamiento orgánico y su mayor eficacia funcional, fruto de la
regulación del control de los funcionarios técnicos y administrativos de
aquéllas, así como de las características que desde el punto de vista del
derecho administrativo procesal, tiene la intervención de los señores
Fiscales de Gobierno;

   III) Que la ampliación que el sistema orgánico nacional ha tenido en
los últimos años y la coexistencia de numerosas disposiciones
administrativas que solamente regulan aspectos parciales del respectivo
régimen legal, determina llegar a un ordenamiento unívoco, tal como el que
se propicia en la especie;

   IV) Que por mérito de todo lo expuesto resulta conveniente incorporar
al régimen administrativo vigente algunas disposiciones modificativas,
aclaratorias y complementarias; todas ellas de adopción ineludible;

   V) Que precisamente por lo antedicho los señores Fiscales de Gobierno
de Primer y Segundo Turno elaboraron el anteproyecto de este acto
administrativo que -con muy breves modificaciones introducidas por el
Ministro de Justicia- se recoge ahora como texto del presente decreto.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo
168 inciso 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las Fiscalías de Gobierno constituyen un cuerpo técnico-administrativo
jerarquizado al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Justicia, con cometidos de asesoramiento jurídico. Sus titulares son los
jerarcas administrativos respectivos.

Artículo 2

   Los Fiscales de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones de asesores,
gozan de independencia técnica. En los asuntos que le fueren encomendados
pueden expedirse de acuerdo a sus convicciones, estableciendo las
conclusiones que crean arregladas a derecho.

Artículo 3

   Los Fiscales de Gobierno tiene, como funcionarios administrativos y
jefes de sus respectivas oficinas, las atribuciones y deberes que a los de
su categoría asigna la legislación vigente y en particular los siguientes:

a) Requerir de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo las informaciones
que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus cometidos;
b) Cometer a sus Fiscales Adjuntos y Secretarios Letrados, las tareas que
consideren convenientes;
c) Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo con estricta sujeción a
las leyes y decretos vigentes, y a las resoluciones, órdenes e
instrucciones de servicio que conforme a aquéllas impartieran el Poder
Ejecutivo y el Ministerio de Justicia en su caso; y en igual forma
hacerlas cumplir a sus subordinados;
d) Expedir sus vistas dentro de los términos fijados por las disposiciones
vigentes;
e) Corregir las irregularidades que advirtieren en el funcionamiento de
sus oficinas o en la conducta de sus funcionarios, dando cuenta al
Ministerio de Justicia cuando la naturaleza o entidad de aquéllas, así lo
aconsejaren;
f) Poner en conocimiento del Ministerio las circunstancias que, a su
juicio, aconsejen modificaciones en las disposiciones que rigen el
servicio, y solicitar la adopción de las medidas o la promoción de las
gestiones que crean que corresponden;
g) Abstenerse de emitir juicios o censuras, manifiestos o encubiertos,
públicamente o en sus visitas, sobre sus Jerarcas; de dar a publicidad o
de facilitar de cualquier modo su difusión, antecedentes o informaciones
sobre cuestiones o asuntos administrativos de cualquier naturaleza de que
tengan conocimiento o en que intervengan o hayan intervenido en razón de
sus funciones; de promover gestiones relativas a la organización o
funcionamiento de los servicios  a su cargo o de su situación
administrativa o de la de sus funcionarios de otro modo que por escrito y
ante el Ministerio de Justicia.
Estas prohibiciones cesarán si mediare autorización escrita del propio
Ministro;
h) Elevar al Ministerio de Justicia, entre los días 5 y 15 de los meses de
febrero, mayo y setiembre y en las demás oportunidades que se le requiera,
una relación de los expedientes que se hallen a su despacho pendientes de
dictamen al último día hábil del mes inmediato anterior; estas relaciones
deberán ser circunstanciadas y precisas, y comprenderán la totalidad de
los asuntos en esas condiciones, sea cual fuere su naturaleza, procedencia
y motivo de ingreso a su despacho; los expedientes deberán ser
relacionados y numerados por orden cronológico de entrada, con
individualización de su carátula y de su fecha y motivo de entrada;
i) Llevar un legajo especial para cada uno de los funcionarios en los que
deberán anotarse todos los hechos de actuación de aquéllos, desde su
nombramiento hasta su cese; estos legajos, en caso de cambio de oficina
del titular, serán remitidos a aquélla en la que el funcionario pase a
desempeñarse.

Artículo 4

   Los Fiscales de Gobierno organizarán sus tareas y las de sus Adjuntos y
Secretarios Letrados en su Despacho y fuera de él, de manera de que en
ningún momento, dentro del horario administrativo, ocurra que los tres se
encuentren ausentes de la Oficina.

Artículo 5

   Las Fiscalías de Gobierno actuarán por turnos quincenales; a esos
efectos, los meses se entenderán divididos en dos quincenas, la primera de
las cuales se extenderá desde el primer día del mes hasta el decimoquinto
inclusive, y la segunda desde el decimosexto hasta el último inclusive.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La fecha de la primera providencia de trámite, o resolución en su caso,
en cada expediente, determinará el turno de la Fiscalía eventualmente
llamada a intervenir en él. No obstante, en todo caso podrá requerirse
además el dictamen de la del turno inmediato como medida para mejor
proveer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Lo dispuesto en el artículo 5º será de aplicación a partir del 1º de
julio de 1979, mientras que lo preceptuado por el artículo 6º se aplicará
a los asuntos en trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 8

   Los Fiscales de Gobierno podrán excusarse de dictaminar, o se recusado
por parte interesada en los casos previstos por los artículos 784 y 786
del Código de Procedimiento Civil. El incidente será resuelto por el Poder
Ejecutivo, el que podrá delegar la atribución en el Ministerio de
Justicia, y su resolución será susceptible de recurso administrativo de
revocación.

Artículo 9

   En caso de excusación o recusación del Fiscal de Gobierno que deba
intervenir, será subrogado por el Fiscal de Gobierno del turno siguiente;
si éste también resultara impedido, el Ministerio de Justicia designará
como subrogante al Fiscal Nacional que considere del caso.

Artículo 10

   En caso de licencia ordinaria o extraordinaria de un Fiscal de Gobierno
quedará encargado del respectivo despacho el Fiscal Adjunto del mismo
turno.

Artículo 11

   Los Fiscales de Gobierno, según el régimen establecido en los artículos
anteriores, podrán ser consultados por el Poder Ejecutivo, directamente
por la Presidencia de la República o por los Ministerios u Oficinas con
rango Ministerial.

   También podrán ser consultados directamente por el Director Nacional de Aduanas y por el Presidente del Directorio de la Junta de Transparencia y Ética Pública, en este último caso con carácter no vinculante, no rigiendo las previsiones de los artículos 13 y 14 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 97/017 de 04/04/2017 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 231/994 de 
24/05/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 231/994 de 24/05/1994 artículo 1, Decreto Nº 106/979 de 16/02/1979 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Deberán ser oídos:

a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o
resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su
asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto;

b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o
cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los
dispuesto en el literal inmediato anterior;

c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de
personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y
omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación;

d) en las solicitudes de revocación por ilegalidad de  actos
administrativos firmes relativos a marcas de fábrica, privilegios
industriales y patentes de invención. (*)

e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso
haga indispensable su asesoramiento.

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 559/984 de 12/12/1984 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/979 de 16/02/1979 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En los casos a que se refiere el artículo 12 las Fiscalías de Gobierno
intervinientes serán oídas en último término y antes de la resolución que
clausure la vía administrativa.

Artículo 14

   Los expedientes que se remitan a dictamen de las Fiscalías de Gobierno
deberán se previa y preceptivamente informados por las Asesorías Letradas
o similares del Ministerio u Oficina consultante, con expresa y completa
mención de las normas que en principio se consideran aplicables.

Artículo 15

   Los asuntos administrativos que requieran la opinión fiscal serán
resueltos, salvo casos excepcionales, con el dictamen de uno de los
Fiscales de Gobierno; cuando fuera necesario nuevo asesoramiento para
mejor proveer, así se dispondrá por resolución fundada.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Derógase la resolución del 13 de enero de 1932 y los decretos de 4 de
noviembre de 1947, 30 de diciembre de 1948 y 211/977 del 12 de abril de
1977.

Artículo 17

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º este decreto entrará en
vigencia transcurridos diez días desde el de su publicación en el "Diario
Oficial" inclusive.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO
J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO
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