Deberán ser oídos:
a) En todo recurso administrativo deducido contra decisiones o
resoluciones del Poder Ejecutivo o de sus dependencias siempre que su
asesoramiento técnico sea indispensable para ilustrar el asunto;
b) En todo sumario cuando el funcionario instructor sea el Asesor-jefe o
cuando la medida aconsejada sea la destitución, sin perjuicio de los
dispuesto en el literal inmediato anterior;
c) En los procedimientos de aprobación de estatutos o reconocimiento de
personería jurídica, así como en los que se sigan con motivo de hechos y
omisiones que puedan dar lugar a su suspensión o cancelación;
d) en las solicitudes de revocación por ilegalidad de actos
administrativos firmes relativos a marcas de fábrica, privilegios
industriales y patentes de invención. (*)
e) En todo contencioso registral, cuando la complejidad técnica del caso
haga indispensable su asesoramiento.
(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 559/984 de 12/12/1984 artículo
1.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/979 de 16/02/1979 artículo 12.